La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español

Resumen

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La jurisprudencia dominicana ha dado un giro trascendental en la interpretación del recurso de casación, al exigir que las infracciones procesales también acrediten un interés casacional objetivo. Este cambio alinea nuestro sistema con la evolución reciente del modelo español, cuya normativa inspiró la Ley 2-23. Se analiza este viraje jurisprudencial, su justificación legal y su coherencia con la reforma española que eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma. Un abordaje imprescindible para comprender hacia dónde se encamina el control casacional en la República Dominicana.

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Palabras clave

Casación, infracción procesal, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, admisibilidad, jurisprudencia, reforma, España, República Dominicana, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, unificación, derogación, derecho comparado, eficiencia procesal

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional, III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?, IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española, V.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar

La jurisprudencia dominicana, basada en la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación (y viendo la situación de España antes de la reforma del 2023) reconocía a la infracción procesal, como fundamento de la admisibilidad de la casación, un interés presunto[1]. Esta interpretación fue desvinculándose progresivamente del sistema jurídico español que sirvió de referencia a nuestra normativa. En efecto, a partir de las reformas introducidas en España mediante el Real Decreto-ley 5/2023 y completadas con el RDL 6/2023, el sistema español eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma, integrando estas infracciones en el propio recurso de casación y sujetándolas a la prueba del interés casacional[2].

Es precisamente en este contexto que debe enmarcarse el giro jurisprudencial reciente en la República Dominicana, en virtud del cual se establece que la infracción procesal también requiere demostrar interés casacional objetivo para acceder a la casación. Este viraje en la doctrina jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, no solo representa una evolución coherente con la lógica del sistema de la Ley 2-23, sino también una muestra de la armonía interpretativa entre la jurisprudencia dominicana y la legislación comparada, especialmente la española.

II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional

Durante más de dos décadas, el ordenamiento procesal civil español contempló la coexistencia de dos vías recursivas extraordinarias: el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, este último regulado en los artículos 468 a 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y activable en supuestos de vicios formales o procesales graves.

Este esquema binario se sustentaba en la distinción tradicional entre infracciones sustantivas (materia de casación) e infracciones procesales (materia del recurso por infracción). No obstante, la práctica judicial evidenció múltiples dificultades derivadas de esa dicotomía: confusión en la identificación de las normas infringidas, solapamientos de argumentos y complicaciones en el acceso a la casación, especialmente cuando la cuestión debatida presentaba tanto implicaciones de forma como de fondo.

Estas tensiones motivaron la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, cuya reforma entró en vigor el 29 de julio de 2023, integrando por completo las infracciones procesales dentro del recurso de casación. Esta integración se vio finalmente consolidada mediante el Real Decreto-ley 6/2023, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, al vaciar de contenido los artículos 468 a 476 de la LEC y su disposición final 16.ª. Así, desde esa fecha, todas las infracciones, tanto procesales como sustantivas, deben canalizarse a través del recurso de casación, y en ambos casos, demostrar la existencia de un interés casacional.

Esta transformación ha convertido el interés casacional en el eje central del sistema recursivo español, eliminando cualquier presunción automática de su concurrencia, incluso en materia procesal.

III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?

En la práctica dominicana, la jurisprudencia inicial que interpretó la Ley 2-23 asumió que la infracción procesal tenía un interés casacional implícito o presunto, aun cuando la ley no lo expresaba textualmente. Esta visión se apoyaba indirectamente en el artículo 10.1 de nuestra Ley núm. 2-23, que enumera las materias de casación exentas de acreditar interés casacional, sin mencionar la infracción procesal, pero admitiendo su inclusión por vía interpretativa.

Dicho razonamiento encontraba eco en el antiguo modelo español, vigente hasta mediados de 2023, en el que la infracción procesal gozaba de un régimen propio, independiente del interés casacional, al canalizarse por una vía distinta a la casación.

Sin embargo, con la eliminación definitiva del recurso extraordinario por infracción procesal en España, esta lectura quedó desfasada respecto al modelo que inspiró el diseño de la Ley 2-23, lo que generaba una discordancia entre la norma dominicana y su jurisprudencia interpretativa.

IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española

Frente a esta disonancia, la jurisprudencia dominicana ha dado recientemente un giro doctrinal importante: ha establecido que la infracción procesal debe aparejar también un interés casacional objetivo, al igual que las infracciones sustantivas[3].

Este nuevo enfoque responde a una doble lógica jurídica:

  1. Sistemática interna: La Ley núm. 2-23 estructura el recurso de casación como un recurso único y unificado, en el que el interés casacional constituye la regla general de admisibilidad. No existe previsión normativa que exceptúe expresamente a la infracción procesal, lo que obliga a tratarla con los mismos estándares de admisión.
  2. Coherencia comparada: España, país cuya legislación procesal inspiró la redacción de la Ley 2-23, ha suprimido el recurso por infracción procesal como vía autónoma, sujetando su conocimiento al mismo filtro casacional. De esta forma, el cambio jurisprudencial dominicano sigue el rastro jurídico del ordenamiento español, manteniendo una necesaria unidad conceptual entre ambos sistemas.

Este alineamiento doctrinal no es simple mimetismo. Es una apuesta por la coherencia técnica, la seguridad jurídica y la consolidación de un sistema de acceso a la casación centrado en criterios objetivos, que permita a nuestra Suprema Corte de Justicia, en este caso su Primera Sala, enfocarse en aquellas controversias que presentan verdadera trascendencia jurídica para el ordenamiento.

V.- Conclusión

La evolución jurisprudencial reciente en la República Dominicana, al exigir la acreditación del interés casacional objetivo en los recursos por infracción procesal, no solo actualiza la interpretación del texto legal a la luz de su finalidad y sistematicidad, sino que también la armoniza con el modelo español vigente, fuente de inspiración directa de la Ley 2-23.

Este cambio no debe verse como una ruptura, sino como una evolución natural del sistema dominicano, que madura hacia un modelo de casación más racional, selectivo y eficiente, donde el recurso extraordinario cumple su verdadera función: garantizar la uniformidad del derecho y la protección del interés general, sin convertirse en una tercera instancia encubierta.


[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-J-PS-231869, del 31 de agosto del 2023, B.J. núm. 1353, pp. 2803-2811.

[2] Ver en línea: Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación” (https://yoaldo.org/?p=1033)

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025.

Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”

Resumen

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Se aborda el giro jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la infracción procesal como fundamento de admisibilidad de casación, cuestionando su anterior inclusión pretoriana en el interés casacional presunto y valorando positivamente su reubicación en el interés casacional objetivo, como garantía de seguridad jurídica y respeto al rol del legislador.

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Palabras clave

Casación, Ley núm. 2-23, jurisprudencia, admisibilidad, infracción procesal, interpretación, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, reforma procesal, seguridad jurídica, Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, doctrina jurisprudencial, legalidad, Estado constitucional de derecho, presunción legal, función judicial, competencia legislativa.

Contenido

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial, II.- Una interpretación sin asidero legal claro, III.- Una intención loable, una vía inadecuada, IV.- Un giro jurisprudencial saludable, V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial

En un análisis anterior, bajo el título “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”, criticábamos con énfasis una peligrosa tendencia que se advertía en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana: la habilitación de la “infracción procesal” como causa casacional presunta, a partir de una interpretación extensiva del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación. Esta práctica, si bien impulsada por motivaciones legítimas y pragmáticas, ya que muchos de los casos -si acaso la mayoría- versaban sobre infracciones procesales (deficiente motivación, etc.), suponía una suerte de legislación por vía pretoriana que, lejos de coadyuvar al propósito de la reforma, parecía contradecirlo.

Recordemos que el espíritu de la Ley 2-23 era claro: racionalizar el acceso a la casación, reducir la histórica carga recursiva que obstaculiza el rol esencial del Poder Judicial —la tutela judicial efectiva y oportuna— y limitar el recurso extraordinario únicamente a los casos expresamente previstos por el legislador. En ese marco, nos resultaba particularmente desafortunado que se abriera, por vía interpretativa, una compuerta que invitaba a una potencial avalancha de recursos, al entenderse que la infracción procesal constituía una causa casacional por interés presunto, pese a que la ley no lo contemplaba de manera expresa.

II.- Una interpretación sin asidero legal claro

Lo cuestionable no era solo la apertura del recurso en sí, sino el mecanismo utilizado para justificarla. La jurisprudencia se apoyaba en el artículo 12 de la Ley 2-23, disposición que, en rigor, versa sobre los fundamentos del recurso, esto es, sobre el estudio de sus méritos, y no sobre su admisibilidad. Esta distinción no es menor. Utilizar una norma que regula el fondo del análisis para inferir consecuencias procesales relativas a la admisión del recurso, implica una desviación metodológica grave que erosiona la seguridad jurídica. Pero, como todo tiene un porqué, suponemos que eso fue así siguiendo la línea española, que con la reforma del 2023, mediante el Decreto-ley 5/2023, materializado luego por el Decreto-ley 6/2023, que entró en vigor el 20 de marzo del 2024, unificó lo que era la infracción procesal con el recurso de casación, dejando de ser la primera un recurso independiente; de suerte que la casación española abarcaría tanto aspectos sustantivos como procesales.

Así, como el artículo 12 de nuestra Ley 2-23, de Recurso de Casación, emplea el término “infracción”, como causa de casación, precisando -tipo España- que comprende tanto el fondo como la forma, bueno, pues ese parecía el artículo más idóneo para echarle mano, a fines de construir la noción de “infracción procesal”. Pero como con la reforma española se requiere que para fundar la procedencia de la “infracción procesal” (ahora vista dentro de la casación) la prueba del interés casacional, pues en ello probablemente se inspiró el giro que ahora comentamos, en el sentido de dejar de calificar como “interés presunto” la infracción procesal, pasando a incluirla en el interés objetivo.

III.- Una intención loable, una vía inadecuada

No desconocíamos entonces —ni lo hacemos ahora— que la intención de la Suprema Corte de Justicia respondía a una realidad palmaria: un gran número de recursos de casación, si no la mayoría, versaban sobre supuestas infracciones procesales (motivación deficiente, omisión de estatuir, etc.). El intento de dar respuesta a esa problemática era comprensible. Sin embargo, advertíamos que la vía elegida no era la adecuada.

Crear una categoría de “interés casacional presunto” para las infracciones procesales, sin base legal expresa, no solo abría una puerta que la ley intentaba cerrar, sino que sentaba un precedente inquietante: la potestad de los jueces de legislar por la vía pretoriana. En otras palabras, el riesgo era instaurar una costumbre pretoriana de legislar desde la interpretación, lo cual constituye una amenaza para la separación de poderes y para la seguridad jurídica. Una cosa es armonizar reglas y principios, a fines de llegar a la justicia, tal como propone un derecho dúctil en el Estado constitucional de derecho, y otra cosa es agregar algo que debe estar -objetivamente- en la ley para ser “presunto”, y que no está.

IV.- Un giro jurisprudencial saludable

Recientemente, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia número SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025, ha rectificado su postura. En lo que constituye un importante viraje jurisprudencial, la referida alta Corte ha determinado que la infracción procesal deja de considerarse como interés casacional presunto y pasa a integrarse expresamente dentro del interés casacional objetivo, en virtud del artículo 10.3 de la Ley 2-23. Como hemos dicho, esta fórmula es la planteada en la nueva casación española, reformada en el 2023, que suprime la “infracción procesal” como recurso extraordinario autónomo, incluyéndola en la casación, como recurso único, pero que requiere para su procedencia (de la infracción procesal) la prueba del interés casacional.

Hasta hace poco, en nuestro país, la infracción procesal era considerada, por vía jurisprudencial, como una de las materias comprendidas dentro del interés casacional presunto, conforme al artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23. En ese grupo se incluyen, de forma expresa, casos vinculados al estado civil de las personas, niñas, niños y adolescentes, relaciones de consumo, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y conflictos de competencia, los cuales, por mandato de la parte capital del referido artículo 10, no requieren prueba adicional de interés casacional, ya que este se presume por disposición legal.

Sin embargo, con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, como hemos visto, la infracción procesal deja de integrarse en ese elenco de materias susceptibles de casación y se traslada al régimen del artículo 10.3, que exige la verificación de un interés casacional objetivo. En esta nueva ubicación normativa, el recurrente debe demostrar, además de la alegada infracción procesal, la concurrencia de alguno de los supuestos que configuran dicho interés objetivo: la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Suprema Corte, la existencia de criterios disímiles entre tribunales de alzada o de la propia SCJ o la necesidad de iniciar la construcción de doctrina jurisprudencial sobre un tema determinado.

Este giro no es menor, y reviste carácter de doctrina jurisprudencial, conforme al propio criterio sentado en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Suprema Corte. Si bien normalmente se exige la reiteración de un criterio, al menos dos veces, para considerarlo doctrina jurisprudencial, cuando se trata de una modificación de criterio, como en este caso, basta una sola decisión para que se tenga como doctrina jurisprudencial.

 V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

Saludamos este giro jurisprudencial, no solo por su contenido, sino por lo que representa en términos institucionales. La función judicial no puede confundirse con la función legislativa, por más buenas que sean las intenciones. La interpretación judicial debe operar dentro del marco normativo trazado por el legislador, no suplantarlo. En sistemas jurídicos que aspiran a la seguridad jurídica y al respeto al principio de legalidad.

En definitiva, es cierto que, en un Estado constitucional de derecho, el ordenamiento jurídico se concibe como un sistema dúctil, donde coexisten principios y valores cuya aplicación debe realizarse con ponderación y sin absolutismos. En ese contexto, la función judicial no puede limitarse a interpretaciones meramente exegéticas, pues está orientada, en última instancia, a la realización de la justicia material.

Sin embargo, esta flexibilidad interpretativa no habilita a los jueces para ocupar el lugar del legislador. Cuando se trata de supuestos de interés casacional presunto, es imprescindible que estos se encuentren expresamente previstos por la ley. Incorporar nuevas causales por vía jurisprudencial —como ocurrió con la infracción procesal— implica sobrepasar los márgenes de una interpretación legítima y comprometer la seguridad jurídica, uno de los pilares fundamentales del sistema.

Por ello, hemos sostenido, y hoy reiteramos, que la reciente rectificación jurisprudencial constituye un acierto. No solo corrige un desvío metodológico, sino que también se alinea con el espíritu de la más reciente reforma en materia de casación, cuya finalidad principal fue precisamente restringir el acceso a este recurso extraordinario a los supuestos definidos con claridad por el legislador.

Referimiento inmobiliario como herramienta eficaz frente a la renta corta no autorizada en condominios

En la vida comunitaria de un condominio, la armonía entre los propietarios depende del cumplimiento estricto de la normativa interna y de la ley que rige la materia. La Ley 5038 sobre Condominios en la República Dominicana, junto con el reglamento debidamente aprobado a esos efectos, establecen reglas claras para la convivencia, incluyendo prohibiciones específicas que buscan proteger los derechos de los demás copropietarios. Si entre estas restricciones se encuentra la prohibición de alquilar unidades funcionales en modalidad de renta corta, como la ofrecida en plataformas tipo Airbnb, sin la autorización del consorcio, violar dicha restricción, en términos jurídicos, constituye una turbación manifiestamente ilícita que funda la procedencia del instituto del référé.

Esta violación afecta el disfrute pacífico de los demás propietarios y la integridad del régimen de propiedad horizontal. Frente a esta situación, no es necesario acudir a un proceso ordinario mediante el lanzamiento de una litis de derechos registrados —más lento y formal— para obtener protección, sino que procede acudir al juez de los referimientos, quien puede intervenir -de manera expedita- fuera de instancia; es decir, sin que exista una litis principal en curso.

En efecto, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” que está previsto en el párrafo del artículo 181 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022) es procedente siempre que no exista “contestación seria” que amerite definición en el fondo. Si hubiera “contestación seria”, habría que demandar al fondo y, entretanto, acudir al referimiento “en curso de instancia”. Pero en el caso que nos ocupa, la prohibición de renta corta está expresamente establecida, por lo que no existe “contestación seria” sobre la validez de la norma ni sobre el derecho de los copropietarios a exigir su cumplimiento. De suerte y manera que mediante ordenanza del juez de los referimientos, fuera de instancia, se puede (y debe) hacer cesar de manera inmediata esta turbación, restaurando la situación conforme a la ley y al reglamento del condominio.

Esta intervención no solo garantiza la protección efectiva de los derechos de los copropietarios, sino que también se conecta con el artículo 69 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. La seguridad jurídica, la preservación del Estado de derecho y la eficacia de los mecanismos judiciales se ven fortalecidas cuando el referimiento se utiliza para poner fin a violaciones manifiestas, evitando dilaciones innecesarias y asegurando la pronta restitución de los derechos afectados.

En conclusión, cuando un propietario viola el reglamento del condominio mediante la renta corta de su unidad, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” constituye la vía más eficaz y rápida para garantizar la tutela judicial efectiva de los copropietarios. Este mecanismo protege la convivencia, asegura la observancia de la Ley 5038 y materializa el principio constitucional de protección pronta y efectiva frente a turbaciones manifiestamente ilícitas.

Serenidad y libertad interior: una felicidad sin presión externa

Por: Yoaldo Hernández Perera

Se atribuye a Borges haber expresado: “Buscar la serenidad me parece una ambición más razonable que buscar la felicidad. Y quizá, la serenidad sea una forma de felicidad.” Esta reflexión, sencilla en apariencia, encierra una profundidad filosófica notable. Propone un cambio de paradigma: dejar de perseguir la felicidad como algo externo y efímero, y dirigir la atención hacia la serenidad, entendida como un estado interior más estable, más alcanzable, y quizá incluso más real.

La serenidad, entonces, aparece no solo como una forma alternativa de felicidad, sino también como una vía hacia la libertad interior. Desde un punto de vista filosófico —recordando ideas de los estoicos y de los existencialistas— la verdadera libertad no es únicamente la ausencia de coacción externa, sino también la liberación del peso emocional que nos esclaviza. En ese sentido, serenidad y libertad interior están profundamente vinculadas: quien logra serenidad, consigue un tipo de libertad que la felicidad convencional —entendida como la persecución constante de placer, éxito o validación externa— no garantiza.

Resulta de utilidad explorar esa relación esencial entre serenidad, libertad y felicidad, planteándonos que, en la sociedad actual, marcada por la hiperconexión y el bombardeo mediático, buscar serenidad es un acto radical de libertad personal, con impacto no solo individual, sino también colectivo.

En el corazón de la idea de serenidad hay una forma de sabiduría tranquila, con un marcado matiz estoico: no depender de los altibajos del ánimo ni de las circunstancias externas, sino cultivar una aceptación profunda de la vida tal como es. Esta no es una resignación pasiva, sino una forma activa de asumir la realidad, de responder a ella sin que nos arrastre ni nos fracture.

A diferencia de la felicidad convencional —que muchas veces está atada al consumo, a la competencia, a la necesidad de reconocimiento—, la serenidad no depende de tener más, ni de lograr más, sino de estar en paz con uno mismo, con lo que se tiene y con lo que no. Esa estabilidad emocional es, en sí misma, una forma de libertad.

Aquí es donde cobran relevancia las enseñanzas del estoicismo y el existencialismo, dos corrientes filosóficas que, aunque distintas, coinciden en que el ser humano tiene la responsabilidad de construir su mundo interior.

Los estoicos —como Epicteto, Séneca o Marco Aurelio— sostenían que lo verdaderamente valioso es aquello que depende de nosotros: nuestras decisiones, nuestros valores, nuestras reacciones. Todo lo demás (el éxito, la opinión ajena, las circunstancias externas) debe ser recibido con ecuanimidad. Esta actitud cultiva serenidad frente a la adversidad y libera del sufrimiento innecesario.

El existencialismo, por su parte, nos recuerda que la vida no tiene un sentido predeterminado, y que somos nosotros quienes debemos construirlo con nuestras elecciones. Autenticidad, responsabilidad y libertad son sus pilares. En ese sentido, también propone una forma de serenidad: la que nace de vivir con fidelidad a uno mismo, incluso en medio del absurdo o la incertidumbre.

Ambas corrientes, adaptadas a nuestra época, siguen siendo profundamente útiles. Pero hay que reconocer que los desafíos contemporáneos son distintos y, por tanto, exigen una actualización del enfoque.

Hoy, vivimos en una sociedad hiperestimulada, hiperexpuestay profundamente ansiosa. Las redes sociales, los medios de comunicación, la cultura del rendimiento y la necesidad de mostrarnos constantemente felices y exitosos generan una presión constante. La comparación permanente, la sobreinformación y la rapidez de los juicios públicos afectan nuestro equilibrio emocional.

En este contexto, blindar nuestra serenidad se vuelve un acto de cuidado radical. Cultivar calma interior no es retirarse del mundo, sino participar de él desde un lugar más sólido, menos vulnerable a las expectativas externas.

Para lograrlo, necesitamos desarrollar confianza en nosotros mismos, descubrir nuestras fortalezas y redefinir nuestro concepto de éxito. Esto implica asumir que el norte no debe ser la felicidad eufórica y momentánea, sino la libertad serena, que nos permita vivir con paz, sentido y estabilidad, aun cuando el entorno esté en crisis

A lo largo de este recorrido, hemos visto que serenidad, libertad interior y felicidad verdadera no son caminos separados, sino facetas de una misma búsqueda. La vida, con sus incertidumbres y contradicciones, no puede ofrecernos certezas absolutas ni placeres constantes. Pero sí puede ofrecernos la posibilidad de vivir con lucidez, con integridad y con paz interior.

Y esta es quizás la reflexión final más poderosa: la verdadera felicidad —vista desde la serenidad— debe estar más en nuestras manos que en las de los demás. La vida debe parecerse, lo más posible, a lo que deseamos que sea. No se trata de imponer nuestra voluntad a otros, ni de cerrar los ojos al sufrimiento ajeno. Se trata de vivir sin dañar, pero también sin permitir que nos dañen. Y eso solo se logra (o, al menos, se logra más fácil) desde la serenidad.

Porque cuando somos serenos, somos más libres. Y cuando somos libres, podemos ser auténticamente felices. Y cuando estamos en paz con nosotros mismos, estamos también en mejores condiciones para aportar al mundo: para ser mejores amigos, mejores compañeros, mejores ciudadanos.

En definitiva, cultivar la serenidad es un acto profundo de responsabilidad con uno mismo y con el mundo. No se trata de aislarse ni de renunciar a la vida, sino de aprender a habitarla con mayor conciencia, con menos ruido y con más verdad. La serenidad no solo nos permite sostenernos en medio del caos, sino también convertirnos en presencia que calma, que cuida, que construye. Porque ser serenos, felices y en paz no es solo un camino hacia el bienestar personal: es también una forma silenciosa, pero poderosa, de hacer del mundo un lugar más habitable.

La teoría general del proceso civil: una herramienta práctica para la tutela efectiva del derecho

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El presente abordaje persigue persuadir en el sentido de que la teoría general del proceso civil no es un conjunto de conceptos abstractos alejados de la realidad judicial, sino una herramienta práctica y esencial para abogados y jueces. A través de ejemplos concretos, se explica cómo el conocimiento preciso de instituciones como la jurisdicción, competencia, caducidad, prescripción, perención, etc. puede marcar la diferencia entre ganar o perder un caso. Incluso, la celeridad del proceso, evitando dilaciones innecesarias. Además, se resalta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para tutelar derechos, que debe ser interpretado a la luz de sus principios, evitando rigideces que puedan sacrificar la justicia. Inspirado en autores como Couture, Peyrano, Gozaíni, Zagrebelsky y Alexy, estas líneas invitan a mirar el proceso con una visión más humana, flexible y comprometida con el acceso efectivo a la justicia, esencial para quienes quieren litigar con sentido jurídico y no solo con técnica mecánica.

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Palabras clave

Proceso civil, teoría general, principios, valores, reglas, constitucionalización de los procesos, tutela judicial efectiva, tutela diferenciada, debido proceso, jurisdicción, competencia, acción, caducidad, prescripción, perención, flexibilidad, justicia, interpretación jurídica

Contenido

I.- Introducción, II.- La teoría general del proceso como marco estructurante, III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos, 3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo,3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos, IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo, 4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio,V.- Principios procesales: brújula en la casuística, VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

I.- Introducción

Durante mucho tiempo, el proceso civil fue visto como una mera extensión del derecho civil sustantivo. No se reconocía científicamente como una rama autónoma del derecho, hasta que la doctrina empezó a estudiar sus principios fundamentales. Fue entonces cuando mentes lúcidas comenzaron a observar que el proceso no era simplemente el “trámite” o la “forma” para hacer valer derechos sustantivos, sino un sistema con lógica propia, reglas y principios que lo distinguen y le otorgan autonomía[1]. Hoy, hablar de la teoría general del proceso civil no es hablar de un cúmulo de conceptos abstractos, sino de una caja de herramientas indispensable para el ejercicio profesional, tanto para el abogado litigante como para el juez.

II.- La teoría general del proceso como marco estructurante

La teoría general del proceso estudia los conceptos comunes a todas las ramas del derecho procesal (civil, penal, laboral, etc.) y proporciona una visión estructural del fenómeno procesal. ¿Por qué esto es importante? Porque entender el proceso como fenómeno jurídico autónomo nos permite identificar los elementos esenciales que deben estar presentes en cualquier procedimiento que pretenda ser justo y eficaz.

Algunos de esos elementos son:

  • La jurisdicción: poder del Estado para “decir el derecho” en un caso concreto.
  • La competencia: medida de esa jurisdicción, es decir, qué juez o tribunal específico debe conocer el asunto.
  • La acción: el derecho de acudir al órgano jurisdiccional.
  • La pretensión: lo que se pide en el proceso.
  • El desistimiento: facultad de descontinuar con el curso del procedimiento.
  • El acto procesal: toda manifestación de voluntad con efectos jurídicos dentro del proceso.
  • Los principios procesales: directrices que orientan e interpretan las normas y actos dentro del proceso.

Entre otros conceptos. Lo que debe retenerse como nota saliente es que, en buena teoría procesal, los conceptos, todos ellos, deben ser dominados a cabalidad. Para ello, es sumamente importante la consulta de diccionarios jurídicos. Con ellos, al conocer claramente cada concepto, el abordaje se logra con mucho mayor profundidad. Y, en el caso dominicano, aunque sea ya de larga data, el diccionario de Henri Capitant (Vocabulario jurídico) sigue siendo de gran valía, porque nuestra legislación sigue siendo la misma desde que se concibió dicha obra. También el diccionario jurídico de Eduardo J. Couture constituye una herramienta importantísima para conceptualizar en el ámbito del proceso civil[2].

III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos

3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo

Un abogado que no distingue entre jurisdicción y competencia puede presentar una demanda ante un órgano que no tiene aptitud jurídica para decidir el caso. Por ejemplo, si alguien presenta una demanda civil por daños y perjuicios en un tribunal penal, incurre en un error de jurisdicción, no simplemente de competencia. Esto lleva a la declinatoria, incluso de oficio sin nadie lo solicita. Y si nadie lo pide ni se declara de oficio en primer grado, en alzada se produciría, más que la revocación, la nulidad de la decisión dada por un tribunal sin competencia.

De igual modo, si presenta la demanda en un juzgado civil de otra ciudad, se produce una irregularidad respecto de la competencia territorial, que puede o no ser subsanable. En definitiva, se perdería tiempo y dinero producto de una falta de dominio de los fundamentos de la teoría procesal.

3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos

  • Caducidad: término legal fatal e improrrogable para ejercer una acción. Vencido, se extingue el derecho. No se interrumpe ni suspende su cómputo.
  • Prescripción: afecta la acción, no al derecho, propiamente, y es susceptible de interrupción o suspensión.
  • Perención: sanción procesal por inactividad de las partes dentro del proceso durante tres años seguidos.

Verbigracia, si una parte intenta revivir una acción ya caducada, el juez debe inadmitirla, aunque el abogado insista con que “el derecho sigue vivo”. No lo está. En cambio, si hay una prescripción en curso, puede interrumpirse con una demanda bien presentada, o bien suspenderse el cálculo dentro de las causas previstas en el Código Civil. Y si el proceso queda paralizado por más de tres años sin actuación, puede declararse la perención. Figuras procesales diferentes que, vale recalcar, debe dominarse las implicaciones de cada una de ellas.

IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo

Eduardo J. Couture enseñó que el proceso no tiene un fin por sí solo, sino como instrumento de tutela del derecho sustancial[3]. Esto implica que el proceso debe estar al servicio del derecho, no al revés. Por eso, una visión rígida del proceso puede “aplastar el derecho”, mientras que una visión sensible, orientada por los principios, permite que el proceso cumpla su verdadera función: garantizar justicia (dando a cada quien lo que en buen derecho le corresponde, parafraseando a Ulpiano. En este caso, en términos procesales).

4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio

Los plazos son reglas: se cumplen o no se cumplen. Pero no deben interpretarse de manera que vulneren el principio superior del debido proceso. Si una parte no pudo actuar dentro del plazo por una causa de fuerza mayor, el juez tiene la potestad de valorar si debe flexibilizar la regla, en función del principio.

Esto es lo que Robert Alexy llama la tensión entre reglas y principios: las reglas son mandatos definitivos; los principios, mandatos de optimización. Según las circunstancias, una regla puede ceder ante un principio que, en ese caso, tenga más peso.

Como corolario de lo anterior, hay que convenir en que un juez que conoce la teoría general sabrá cuándo aplicar rígidamente una regla y cuándo flexibilizarla para garantizar derechos fundamentales. La tutela diferenciada es una herramienta vital para el referido ejercicio de justicia, atendiendo a las particularidades del caso concreto y valiéndose de la debida motivación: lo que legitima la decisión es su motivación. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe tener cabida en el desempeño judicial.

V.- Principios procesales: brújula en la casuística

La teoría general identifica principios que orientan la actuación judicial. Y, en otra vertiente, el desempeño forense de los abogados para sustentar, con sólida base, su teoría del caso. Reconociendo, evidentemente, que, en el caso del rol de abogado, que “aboga” por intereses, sus argumentos no serán imparciales como las motivaciones judiciales, sino parciales, a favor de su patrocinado. Lo que sí debe tener en cuenta cada abogado es no salirse jamás de la ética, y ello se consigue con un mínimo aval normativo de la teoría que sea que se presente al escrutinio del tribunal.

No ociosamente hemos empleado el concepto “normativo”, en sentido lato, abierto, porque nos referimos a cualquier principio, regla, valor, ley, reglamento, ordenanza, lo que sea, algo que sustente la teoría del caso propuesta. La ley y, en general, el ordenamiento se reputa moral. Lo votó el pueblo mediante sus legisladores. Por tanto, invocar lo que existe en el ordenamiento, explícita o implícitamente, ha de tenerse como moral.

Por ejemplo, la Ley del IPI prevé que es “inadmisible” toda demanda en sede inmobiliaria sin antes pagar dicho impuesto. Salta a la vista que dicha previsión adjetiva riñe con el texto sustantivo, en tanto cuanto vulnera el acceso a la justicia, que es de raigambre constitucional. Sin embargo, estando dicho texto aún vigente en el ordenamiento[4], no afecta su ética el abogado que, en defensa de los intereses de su cliente, propone el medio de defensa de inadmisibilidad de la demanda basado en ese aspecto impositivo, a pesar de que su acervo jurídico le permita discernir que, objetivamente, se trata de un precepto que no resiste una lectura constitucional. Por convenir a los intereses por los cuales “aboga”, como abogado, puede (y debe) proponerlo dentro de su teoría del caso, en el contexto incidental, previo al fondo.

Algunos principios de manejo cotidiano son:

  • Principio de contradicción: derecho de ser oído.
  • Principio de impulso procesal: obligación del juez de mover el proceso.
  • Principio de igualdad procesal: trato equitativo entre las partes.
  • Principio de concentración: evitar dilaciones innecesarias, concentrando varias actuaciones en una sola.
  • Principio de economía procesal: lograr el mayor resultado con el menor gasto.
  • Adquisición procesal (o comunidad de la prueba): las pruebas, una vez acreditadas, son del expediente, no de la parte que la propuso originalmente. Todas las partes pueden servirse de ellas.
  • Principio de congruencia: debe existir correlación entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Su inobservancia apareja la nulidad de la decisión judicial por vicios de estatuir infra petita (menos de lo pedido), ultra petita (más allá de lo pedido) o extra petita (lo que no se ha pedido).
  • Inmediación procesal: Contacto directo del juez con la prueba.
  • Saneamiento procesal: expurgar cualquier irregularidad que afecte la marcha del proceso, dejando la “nulidad”, como sanción procesal, para casos extremos, de vicios insalvables.
  • Carga dinámica de la prueba: debe probar el que esté en mejor condiciones de hacerlo, derivado del artículo 1315 del CC, anclado a la tutela diferenciada.
  • Principio de buena fe: la buena fe se presume, no hay que probarla, la mala fe debe ser probada por quien la invoque.

El listado anterior no es limitativo, es meramente enunciativo. Los principios tienen como nota característica que son dinámicos y, por tanto, pueden seguir surgiendo en la medida que las circunstancias lo vayan determinando. La clave, como afirma Peyrano, es ver su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil [5]. Y para ello, claro, debe partirse de algo que ya exista: art. 1315, sobre la prueba, etc.  

 Si, por ejemplo, el juez conoce la principiología del proceso civil, sabrá que, aunque el Código permita múltiples audiencias, lo ideal es concentrarlas en una sola si ello garantiza mejor economía procesal, sin afectar el derecho de defensa. Esa decisión, aparentemente “de trámite”, puede ser decisiva en la duración y calidad del proceso. Igual, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal pudiera el tribunal, mediante una misma sentencia y aunque no lo prevea expresamente la ley, ordenar un aplazamiento, una experticia caligráfica, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y todo lo que sea necesario, siempre que las partes hayan opinado al respecto mediante el desarrollo del contradictorio de rigor. Como se ve, con los principios se logra ir mucho más allá de la literalidad de la norma. Algo sumamente útil.

VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

Lejos de ser una materia abstracta, la teoría general del proceso civil es la base para actuar con precisión, inteligencia y justicia dentro del proceso. No basta con conocer el Código y las leyes sueltas complementarias que puedan existir; hay que saber leerlo con lentes teóricos claros. Distinguir conceptos, interpretar en clave de principios y saber cuándo una regla debe ceder ante una necesidad de tutela diferenciada, es lo que hace la diferencia entre un abogado eficiente y uno que simplemente “presenta escritos” sin superar la fórmula literal que presenta cada norma: ley, ordenanza, resolución, reglamento, etc.

Como bien ha afirmado Gustavo Zagrebelsky: el derecho es dúctil”[6],
y debe adaptarse a los principios y valores que orientan el orden jurídico, sin perder de vista las reglas. Como enseña Alexy, las reglas son mandatos cerrados (se cumplen o no se cumplen)[7], pero -igual- deben ser vistas dentro del marco de los principios, porque con base en ellos, cada regla pudiera ser flexibilizada o, incluso, inaplicada, tal como hemos visto más arriba. Es decir, la justicia del caso concreto exige sensibilidad, conocimiento teórico y pericia práctica.

En definitiva, conocer la teoría general del proceso no es un lujo académico: es una necesidad práctica. Es la diferencia entre ver el proceso como una trampa formalista o como lo que realmente es: el camino que hace posible la justicia. Como bien sostiene COUTURE, un verdadero instrumento de tutela sin cometido propio, más que tutelar el derecho[8].


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] La jurisprudencia también aporta a la conceptualización. El legislador, de su lado, debe ser cuidadoso, porque las definiciones tienen implicaciones importantes. Es más recomendable dejar esa labor de dotar de definiciones las diversas figuras a la doctrina y a la jurisprudencial. Evidentemente, la ley debe ser clara, eso no lo discutimos, lo que referimos es la labora doctrinaria de desarrollar conceptualizaciones elaboradas.

[3] Cfr COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120.

[4] Algunos tribunales inaplican este texto por la vía difusa, pero, dado el efecto Inter partes de este control de constitucionalidad, sigue vigente en el ordenamiento, hasta que el TC, por la vía concentrada, extirpe dicho texto del sistema jurídico.

[5] “La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

[6] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 14.

[7] Cfr ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350.

[8] “La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales” (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 120).

El juez de la ejecución (Juge de l’exécution)en el derecho privado francés

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Este artículo analiza la figura del juez de la ejecución en el derecho privado francés como modelo para una reforma pendiente en República Dominicana. Se destaca cómo su creación podría garantizar una ejecución judicial más efectiva, protegida por garantías procesales, al tiempo de responder a la exhortación del Tribunal Constitucional dominicano, mediante la sentencia TC/0110/13, para fortalecer la tutela judicial efectiva en materia civil y comercial.

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Palabras clave

Juez de la ejecución, derecho privado, derecho francés, reforma legislativa, República Dominicana, ejecución judicial, proceso civil, garantías procesales, Tribunal Constitucional, fuerza pública, sentencia firme, recursos judiciales, derecho comparado, ejecución hipotecaria, derecho civil.

Contenido

I.- Mirada preliminar,II.- Funciones del Juez de la Ejecución, III.- Competencia y Procedimientos, IV.- Actuaciones en procedimientos específicos, V. Plazos y Procedimientos Especiales,VI.- Intervención del Estado y del Ministerio Público, VII.- Reconocimiento internacional, VIII.- Ejecución de sentencias y títulos, IX.- Regulación de expulsiones y vivienda, X.- Distribución del precio en ejecución hipotecaria, XI.- Otros Aspectos Clave,XII.- Cierre conceptual sobre la función del juez de la ejecución en el derecho privado: referencia al modelo francés y su posible recepción en el derecho dominicano

I.- Mirada preliminar

En concreto, el juez de la ejecución (juge de l´exécution)[1] en el derecho privado francés es un magistrado especializado encargado de resolver todas las dificultades que surgen durante la ejecución forzosa de las decisiones judiciales, así como de las medidas conservatorias. Tiene competencia exclusiva en la materia y actúa como juez único; es decir, ejerce sus funciones de manera individual, sin formar parte de un tribunal colegiado (es decir, sin otros jueces deliberando con él)[2].

La intervención del juez de la ejecución está regulada, entre otros, por el Código de Procedimiento Civil, el Código de Organización Judicial y el Código de Procedimientos Civiles de Ejecución vigentes en Francia, así como por una jurisprudencia abundante que ha precisado y delimitado sus competencias. Y, aunque sus decisiones no son susceptibles de oposición[3], pueden ser objeto de recursos en retractacióno apelación, según el caso, y su procedimiento no requiere necesariamente representación por abogado, salvo en los supuestos legalmente establecidos.

En suma, sus funciones incluyen:

  • Resolver controversias relacionadas con los títulos ejecutorios, incluso si estas afectan al fondo del derecho, siempre que no excedan los límites de la jurisdicción del orden judicial.
  • Autorizar y controlar las medidas conservatorias sobre los bienes del deudor, sin necesidad de motivación específica cuando la solicitud se formula por procedimiento no contradictorio.
  • Conocer de las reclamaciones por daños derivados de la ejecución o inejecución de medidas forzosas o conservatorias, incluso si estas ya no están en curso.
  • Liquidar astreintes y decidir sobre su aplicación o suspensión.
  • Resolver sobre la validez formal de actos ejecutivos, como el mandamiento de pago, la ejecución hipotecaria o la adjudicación de bienes.
  • No tiene competencia para modificar el contenido sustancial de la decisión que sirve de base a la ejecución (por ejemplo, no puede anular ni alterar el título ejecutorio).
  • Dirige las ventas forzadas, en especial las relativas a bienes inmuebles, y puede autorizar la venta amistosa si se cumplen ciertos requisitos legales.
  • Garantiza el respeto al procedimiento de distribución del producto de las ejecuciones forzosas, en particular en las subastas judiciales.
  • Tiene también poderes de apreciación soberana en cuanto a la necesidad de imponer astreintes y en ciertos aspectos de la ejecución[4].

II.- Funciones del Juez de la Ejecución

Las funciones del juez de la ejecución las ejerce el presidente del tribunal, quien puede delegarlas en uno o varios jueces. Cada tribunal judicial cuenta con un juez especializado denominado Juez de la Ejecución. Este conoce de las dificultades relativas a los títulos ejecutivos y de las impugnaciones surgidas durante las medidas cautelares, incluso si afectan al fondo del derecho, salvo que estén fuera de la competencia de las jurisdicciones del orden judicial.

Este funcionario judicial también conoce de las demandas de indemnización derivadas de la ejecución o de la no ejecución perjudicial de medidas de ejecución forzada o medidas cautelares, independientemente de si aún están en curso al momento de su intervención. Además, tiene competencia para tratar impugnaciones sobre la regularidad formal de actos relacionados con el cobro de impuestos, puede reclasificar actos o cláusulas contractuales (por ejemplo, convertir una cláusula de penalización convencional en cláusula penal) y resolver situaciones derivadas del incumplimiento en el pago del precio de una adjudicación.

III.- Competencia y Procedimientos

El Decreto N.º 2019-1333 del 11 de diciembre de 2019reformó el procedimiento civil y definió el ámbito de la representación obligatoria por abogado ante este juez de la ejecución en el contexto del derecho privado francés. Este magistrado, como hemos dicho más arriba, actúa como juez único. Sus órdenes no son susceptibles de oposición[5], pero sí de un recurso de retractación. Si la decisión es apelable, la apelación se tramita conforme al procedimiento sin representación obligatoria. De acuerdo con el artículo R. 121-1, cualquier juez que no sea el de la ejecución debe declarar de oficio su incompetencia en las materias asignadas a dicho magistrado especializado en el ámbito ejecutivo.

Ámbito de Competencia Exclusiva. El juez de la ejecución en Francia tiene competencia exclusiva en los siguientes contextos:

  1. Dificultades relativas a títulos ejecutivos.
  2. Impugnaciones surgidas durante la ejecución forzosa, incluso si afectan al fondo del derecho.
  3. Solicitudes vinculadas a medidas de suspensión de ejecución.
  4. Casos de venta forzada de bienes, resolución de ventas por falta de consignación, entre otros.

Limitaciones de Competencia. El juez de la ejecución no puede:

  • Modificar el contenido de un título ejecutivo.
  • Rechazar la reintegración de un expulsado (o desalojado) con base en la falta de derecho de ocupación si previamente anuló la orden de expulsión.
  • Conocer una demanda de pago (esto es competencia del juez de fondo).
  • Decidir sobre la nulidad de un contrato de fianza notarial si no está vinculado a la ejecución forzada.
  • Liquidar daños y perjuicios por incumplimiento abusivo más allá de la liquidación de astreintes.

IV.- Actuaciones en procedimientos específicos

 

En materia de sanciones y astreintes, el juez de la ejecución puede decidir su aplicación o modificación, pero no valorar el daño ocasionado por la resistencia del deudor.

En los procedimientos de ejecución hipotecaria, el juez en cuestión tiene plena competencia: puede autorizar o denegar la venta amistosa, y su decisión no es recurrible ante la Corte de Casación.

Las promesas de venta contrarias a las decisiones de este juez son nulas. Y este no puede revocar ni modificar otras decisiones judiciales incluso si actúa como tribunal de apelación. Teniendo en cuenta que cuando un acreedor desiste de un procedimiento de ejecución, el juez de la ejecución pierde competencia para conocer demandas derivadas de dicho procedimiento.

V. Plazos y Procedimientos Especiales

El plazo para apelar un juicio de orientación[6] en materia de ejecución hipotecaria es de dos meses. La falta de publicación de la orden en este plazo puede acarrear la caducidad de la medida. El juez de ejecución tiene poder soberano para decidir si una situación amerita la aplicación de una astreinte.

Como puede verse, el juez de la ejecución en Francia desempeña un rol central y autónomo en el procedimiento, dotado de amplias facultades tanto en la conducción del proceso como en la adopción de medidas coercitivas. Su intervención no se limita a una función meramente formal, sino que ejerce un verdadero control jurisdiccional sobre el desarrollo y regularidad de la ejecución forzada. La posibilidad de imponer una astreinte, como mecanismo de coacción, ilustra su capacidad para garantizar la eficacia de sus decisiones, mientras que su apreciación soberana de las circunstancias refuerza su margen de maniobra. Además, la caducidad de las medidas por falta de publicación en plazo subraya la importancia de la diligencia procesal, tanto por parte del juez como de las partes.

De ello se concluye que el juez de la ejecución no solo es garante del respeto al debido proceso en materia ejecutiva, sino también un verdadero director del procedimiento, con atribuciones que le permiten sancionar inactividades, ordenar medidas coercitivas y controlar el cumplimiento de los plazos. Su función excede lo meramente declarativo o administrativo: se trata de una jurisdicción especializada, con poderes propios, orientada a la efectividad práctica del derecho reconocido en el título ejecutivo. Esta centralidad explica tanto su carácter de juez único como la configuración restrictiva de los recursos en su contra, en aras de preservar la celeridad y eficacia de la ejecución forzada.

VI.- Intervención del Estado y del Ministerio Público

El Estado tiene la obligación de cooperar en la ejecución de las sentencias y otros títulos ejecutivos. El Ministerio Público vela por su cumplimiento y puede ordenar a los alguaciles (huissiers de justice) que actúen.

Con esto se refuerza la idea de que la ejecución no es un asunto meramente privado entre partes, sino una función pública que compromete directamente al Estado en la garantía de los derechos reconocidos judicialmente. La participación del Ministerio Público y la posibilidad de movilizar a los alguaciles (huissiers de justice) como agentes de ejecución demuestran que el aparato estatal se pone al servicio del cumplimiento forzado, asegurando que las decisiones judiciales no queden sin efecto. Esta concepción refleja una lógica de eficacia y autoridad del derecho, en la que el poder público se convierte en garante último de la fuerza obligatoria de los títulos ejecutivos.

VII.- Reconocimiento internacional

El juez francés no puede ordenar medidas de ejecución en el extranjero salvo que lo permita una convención internacional o normativa comunitaria (como el artículo 3 y 16 de la Directiva 2010/24/UE del 16 de marzo de 2010).

La lógica que resalta de esta limitación es la del respeto a la soberanía de los Estados en materia de ejecución forzada. El juez de la ejecución francés actúa dentro de un marco territorial definido, y solo puede extender su competencia más allá de las fronteras nacionales cuando existe una base jurídica supranacional clara, como una directiva de la Unión Europea o un tratado internacional. Esta restricción refleja el principio de no injerencia y la necesidad de cooperación judicial internacional en el ámbito de la ejecución transfronteriza. En consecuencia, la eficacia de las medidas de ejecución fuera del territorio francés depende de mecanismos de reconocimiento mutuo y asistencia entre Estados, lo que refuerza la dimensión internacional del derecho de la ejecución.

VIII.- Ejecución de sentencias y títulos

Las decisiones pueden ser ejecutadas una vez agotados los recursos o cuando han transcurrido los plazos sin ser utilizados. La omisión de la fórmula ejecutoria en la copia de la sentencia constituye solo una irregularidad de forma, salvo que cause perjuicio al ejecutado. Y el alguacil (huissier de justice) puede iniciar la ejecución después del último requerimiento infructuoso: embargo, subasta pública, expulsión, demolición, etc.

Con esto, el legislador francés ha buscado equilibrar la celeridad en la ejecución con el respeto a las garantías procesales del deudor. Al permitir que la ejecución se inicie tras el vencimiento de los plazos de recurso o la confirmación de la decisión, se asegura la autoridad de cosa juzgada. A su vez, al considerar la omisión de la fórmula ejecutoria como una simple irregularidad formal —salvo que cause un perjuicio efectivo—, se evita que defectos meramente formales paralicen injustificadamente el proceso de ejecución. Finalmente, al habilitar al alguacil para actuar tras el requerimiento infructuoso, el derecho francés confiere a la ejecución forzada un carácter operativo y eficaz, reafirmando el rol central del juez de la ejecución como garante del cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

IX.- Regulación de expulsiones y vivienda

Durante el invierno (1 de noviembre al 15 de marzo), no se pueden ejecutar expulsiones de viviendas, salvo excepciones: peligro de ruina, ocupación ilegal, o reubicación decente asegurada. Se requiere impago de al menos tres rentas netas consecutivas o una deuda equivalente a dos veces el alquiler mensual para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento.

Es evidente que, en el derecho francés, la ejecución forzada de las decisiones judiciales en materia de vivienda está atravesada por un enfoque de equilibrio entre el respeto a los derechos del acreedor y la protección de los derechos fundamentales del deudor, particularmente el derecho a la vivienda. La llamada “trêve hivernale” (tregua invernal) constituye una expresión concreta de esta lógica, al establecer un período en el que las expulsiones quedan suspendidas por razones humanitarias. Al mismo tiempo, la normativa establece criterios objetivos —como el número de rentas impagas o el monto de la deuda acumulada— para permitir la resolución del contrato de arrendamiento, evitando arbitrariedades pero sin desproteger al arrendador. Este enfoque revela una voluntad legislativa de conciliar la efectividad de las decisiones judiciales con principios de dignidad humana y solidaridad social.

X.- Distribución del precio en ejecución hipotecaria

Los acreedores deben declarar su crédito en un plazo de 15 días desde la notificación. El incumplimiento implica la pérdida del beneficio de la garantía.

Esta declaración de crédito de los acreedores no solo constituye un acto esencial para preservar sus derechos en el marco del procedimiento de ejecución, sino que también cumple una función de orden público al permitir la organización transparente y equitativa de la distribución del producto de la ejecución. Al exigir que esta manifestación se produzca dentro de un plazo breve —15 días desde la notificación—, el legislador francés busca garantizar la celeridad y seguridad jurídica del procedimiento. La sanción por incumplimiento, esto es, la pérdida del beneficio de la garantía, refuerza el carácter perentorio de la obligación y disuade conductas negligentes que podrían entorpecer el curso regular de la ejecución.

XI.- Otros Aspectos Clave

El juez de la ejecución no puede revocar un juicio si ya se ha dictado sentencia firme. Tiene competencias definidas estrictamente por ley y no puede extralimitarse al modificar decisiones previas. Sus decisiones tienen efecto de cosa juzgada, pero solo respecto a los actos posteriores a la audiencia de orientación o nacidos con posterioridad que impidan la continuación de la ejecución.

Lo anterior supone que el juez de la ejecución actúa dentro de un marco jurisdiccional claramente delimitado, en el que su función se restringe al control de legalidad y viabilidad de las medidas ejecutorias, sin posibilidad de reabrir controversias ya resueltas con autoridad de cosa juzgada. Esta limitación refuerza la seguridad jurídica y evita una duplicación indebida de instancias, reservando al juez de la ejecución un rol funcional centrado en la eficacia de lo decidido y no en su contenido sustancial. En consecuencia, su intervención se circunscribe a los incidentes de ejecución surgidos con posterioridad a la sentencia, garantizando así un equilibrio entre la estabilidad de las decisiones judiciales y la posibilidad de remover obstáculos que impidan su cumplimiento efectivo.

XII.- Cierre conceptual sobre la función del juez de la ejecución en el derecho privado: referencia al modelo francés y su posible recepción en el derecho dominicano

El estudio del juez de la ejecución en el derecho privado francés revela una arquitectura judicial específica que sitúa la función ejecutiva bajo la tutela de un juez especializado, investido con competencias definidas y limitadas por ley, pero con suficiente autoridad para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales. Esta figura judicial, actuando como juez único (o autónomo) dentro del tribunal de primera instancia, juega un papel clave en el equilibrio entre los derechos del acreedor y las garantías del ejecutado, constituyendo una manifestación institucional del principio de efectividad de la justicia.

Como se ha expuesto, el juez de la ejecución en Francia tiene competencias soberanas dentro de su campo de actuación, especialmente en lo que concierne a medidas como embargos, subastas públicas, desahucios, imposición de astreintes, entre otras. Su intervención se encuentra rodeada de garantías procesales: desde la posibilidad de presentar recursos limitados, como el de oposición, hasta el respeto de ciertos plazos esenciales para evitar la caducidad de la ejecución. Al mismo tiempo, se han impuesto restricciones claras a sus facultades: no puede revocar decisiones firmes, ni extender su competencia a ejecuciones internacionales fuera del marco de convenios o normativas específicas.

Un aspecto importante es el rol del Estado y, en particular, del Ministerio Público en la ejecución de las decisiones judiciales. Este debe cooperar activamente con el juez y los huissiers de justice (alguaciles), garantizando que los títulos ejecutivos no queden inoperantes por la simple falta de ejecución. Además, la regulación de fenómenos como la trêve hivernale (moratoria invernal de expulsiones), la necesidad de una declaración de créditos en plazos breves, o la delimitación de los actos que generan cosa juzgada, dan cuenta de una estructura legal refinada que protege tanto la función ejecutiva del juez como los derechos fundamentales en juego.

En contraste, el derecho dominicano aún no reconoce en materia civil o comercial la figura del juez de la ejecución. Actualmente, los jueces dominicanos que conocen del fondo de un proceso, en virtud del artículo 149, párrafo I, de la Constitución, deberían velar por su cumplimiento, pero lo cierto es que, en el día a día, dicha función recae sobre los alguaciles y una fuerza pública administrada por el Ministerio Público que, a partir de la Ley núm. 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, ha provocado un estancamiento que, a lo sumo, favorece a los deudores, complicando la situación a los acreedores.

La emblemática Sentencia TC/0100/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana reconoció una deficiencia estructural en el ámbito de las ejecuciones y, mediante sentencia exhortativa, exhortó al Congreso Nacional a legislar sobre la creación de la figura del juez de la ejecución en el ámbito civil y comercial. En dicha decisión, el Tribunal observó que la falta de ejecución de las decisiones judiciales vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando las órdenes judiciales quedan en suspenso por la negativa o inercia de las autoridades administrativas llamadas a colaborar con su ejecución.

La adopción del modelo francés podría ofrecer respuestas concretas y funcionales a estos vacíos. Un juez especializado permitiría asegurar una ejecución ordenada, efectiva y ajustada al debido proceso. Además, descargaría a los tribunales ordinarios de múltiples solicitudes posteriores a la sentencia, que hoy saturan el sistema judicial dominicano. En paralelo, el rol de los alguaciles quedaría sujeto al control judicial, y con ello se establecerían garantías procesales claras para proteger tanto a los acreedores como a los ejecutados.

En conclusión, de la experiencia francesa se desprende una lógica de especialización y racionalidad jurídica en la ejecución de decisiones, que apunta a garantizar la eficacia real del derecho sustantivo. En República Dominicana, donde las deficiencias de ejecución civil aún comprometen seriamente la tutela judicial efectiva, la institucionalización del juez de la ejecución civil constituye no solo una reforma necesaria, sino una exigencia constitucional latente. La recepción de esta figura, adaptada al contexto dominicano, implicaría un salto cualitativo hacia un sistema de justicia más eficiente, justo y coherente con los estándares del Estado de derecho.


[1] Ver en línea: https://www.dictionnaire-juridique.com/definition/juge-de-l-execution-jex.php

[2] Hay que recordar que, en Francia, existen tribunales colegiados incluso en primera instancia, aunque no en todos los casos. Decir que el juez de la ejecución actúa como juez único aclara cómo está organizada la justicia en materia de ejecución forzada, distinguiéndola de otras materias que se tramitan ante tribunales colegiados, incluso en primera instancia. No es ocioso recordar que en el sistema judicial francés hay dos tipos principales de jueces/tribunales de primera instancia: 1.- Juez individual (juge unique): algunos asuntos se resuelven por un solo juez. Por ejemplo, el juez de ejecución (juge de l’exécution), el juez de familia (juge aux affaires familiales), el juez de tutelas (juge des tutelles). Por otro lado, está el tribunal colegiado (formation collégiale). En otros casos, está el tribunal judicial (tribunal judiciaire) puede actuar en formación colegiada con tres jueces. Esto ocurre típicamente cuando: la materia es más compleja, hay apelaciones internas dentro del tribunal (algunas decisiones del tribunal pueden ser objeto de recursos (recours) ante otra formación del mismo tribunal o de una sección diferente), se trata de ciertos juicios civiles ordinarios de cierta cuantía.

[3] No es ocioso recordar que el recurso de oposición (opposition) no ha sido suprimido en Francia, pero tiene un campo de aplicación limitado y muy específico, sobre todo tras las reformas procesales de los últimos años (como las ordenanzas de 2019). Sigue siendo un recurso ordinario que permite al demandado, condenado por una sentencia dictada en efecto (par défaut), obtener un nuevo examen del asunto por el mismo tribunal, esta vez con su presencia y participación. Antes de la reforma, si el demandado no comparecía, el tribunal podía dictar una sentencia “par défaut”, susceptible de oposición. Después de la reforma (tras 2020), si el demandado fue citado regularmente, pero no compareció, la sentencia se considera “contradictoire” par défaut de comparution. Este tipo de sentencia no admite oposición, solo apelación. ¿Qué se busca con esta restricción?Pues reducir los recursos incidentales y acelerar los procesos, simplificar los regímenes recursivos (evitar duplicidades entre oposición y apelación) y responsabilizar a las partes: si una parte fue válidamente citada y no compareció, no se le concede una segunda oportunidad automática. Entonces, ¿Cuándo sigue existiendo el recurso de oposición? Cuando se trata -como se ha dicho- de una sentencia “par défaut” en sentido estricto, es decir: el demandado no compareció, no fue citado válidamente (defecto de notificación), o fue impedido de defenderse debidamente. En esos casos, la sentencia no se considera contradictoria y, por tanto, la oposición sigue siendo posible y legítima.

 

 

 

[4] Para ampliar sobre sus facultades, ver en línea: https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/F35820

[5] Ya en la mirada preliminar de este escrito realizamos algunas precisiones sobre el recurso de oposición en Francia, el cual, si bien sigue existiendo, ha sido restringido progresivamente solamente para cuando no haya sido citada la persona. Si se cita y no va, es la apelación que procede. En nuestro país, aunque no exactamente en el mismo sentido, pero -igual- se ha restringido el recurso de oposición mediante la reforma del 1978. Aquí, actualmente, la oposición y la apelación son excluyentes, porque, entre otros requisitos, debe tratarse de una materia que se decida en única y última instancia. Por lo que, si no es en única y última instancia, se apela: se excluye la oposición. Casi nunca, por ende, procede el recurso de oposición. Mejor es suprimirlo, tal como se ha hecho en otras materias, como la inmobiliaria.

[6] Ver en: www.yoaldo.org una aproximación sobre la audiencia de orientación en el ámbito del embargo inmobiliario francés.

“Bestia de dos ruedas”

Cada mañana, antes de que el sol parta en dos la penumbra, ella desciende por un hilo de concreto resquebrajado, flanqueado por paredes resudadas de humedad y rostros aún dormidos. El aire en el callejón es espeso, como si la noche se negara a marcharse del todo. Sus pies, entrenados por la necesidad, esquivan charcos invisibles, montículos de basura, cáscaras de días olvidados.

Al llegar a la avenida, espera. Siempre espera. Como quien invoca una criatura salvaje que aparece, no por magia, sino por costumbre. Y entonces, lo oye: un rugido metálico que crece entre los ecos del barrio. Se le eriza la piel, aunque ya no es miedo —no del todo. Es otra cosa. Un pacto tácito con la incertidumbre.

Ella sube. Se acomoda sin mirar al rostro del domador. No es necesario. Él la reconoce por el peso, por el modo en que se agarra, al principio con timidez, luego con firmeza. Y entonces, sin aviso, la bestia de dos ruedas se lanza al mundo.

El entorno cambia de inmediato. Se abren grietas en el aire. El suelo tiembla bajo la danza frenética del caos. Los árboles, postes y personas se licúan en los bordes de su visión. Cruzan entre gigantes de metal —camiones resoplando como dragones borrachos, autobuses que crujen bajo su propio peso, carros que chillan sin compasión.

Todo vibra. Todo grita. Claxon, claxon, insulto, bocina, silbido. Como una sinfonía maldita que nadie dirige, pero todos ejecutan. Un semáforo los ignora y ellos, con dignidad de rey loco, también lo ignoran. Las luces cambian de rojo a verde sin sentido alguno. Aquí, la ley es instinto.

En un momento, una mano se apoya brevemente sobre su pierna —no es caricia, es equilibrio. Alguien más, en otra bestia, roza su hombro al pasar. Más adelante, una frenada seca le roba el aliento. Siente un golpe en el costado. Nada grave, solo un beso áspero de otro vehículo queriendo el mismo espacio. Y el domador ni parpadea. Sigue. Como si el accidente fuera parte del camino.

Ella va pegada a su espalda, con la falda aprisionada entre piernas cerradas y sueños por cumplir. El viento le arranca mechones de cabello que no puede sujetar. Huele a gasolina, a sudor, a urgencia. A veces, una carcajada se le escapa sin querer, cuando el peligro se disfraza de libertad.

Pasan por el borde de un mercado —una curva que siempre huele a fritura y a frutas podridas. Después, una loma. Más bocinas. Más gritos. El manubrio se cuela por espacios que no existen, cortando el aire con la precisión de un ladrón escapando.

Ella ha aprendido a no cerrar los ojos. Aprendió a no gritar, a no rezar. Solo se agarra y respira. Porque hay belleza, incluso aquí: en la velocidad que acuchilla el miedo, en el impulso que la lleva hacia adelante cuando todo a su alrededor quiere detenerla.

Y entonces, cuando ya no hay más callejones, ni lomas, ni bocinas, ni asfixia, cuando el monstruo de dos ruedas por fin se detiene frente al portón corroído del edificio donde trabaja limpiando oficinas, ella baja sin decir palabra. Solo asiente y paga la módica tarifa por el transporte.

Ha sobrevivido otra jungla. Una vez más.

La gente le dice que está loca por montarse todos los días en ese motor. Pero ella solo sonríe. Ya no siente miedo. Solo viento.

YHP

2-9-25

Balaguer: simbolismo político y transición autoritaria en República Dominicana

Por: Yoaldo Hernández Perera

En la historia contemporánea de la República Dominicana pocos personajes encarnan con tanta complejidad las contradicciones del poder como Joaquín Balaguer. Presidente reelecto en circunstancias controvertidas, colaborador del régimen de Rafael L. Trujillo y artífice de una era política que se extendió por muchos años, Balaguer fue mucho más que un gobernante pragmático o un caudillo tradicional.

Los acontecimientos, vistos en perspectiva, conducen a concluir que Balaguer no solo gobernó con obras y represión, sino con una arquitectura simbólica poderosa: monumentos, mitología política, lenguaje estético, literatura ideológica y la paradoja de su ceguera como símbolo de omnisciencia. A través de esta construcción simbólica, Balaguer se erigió como un puente entre el autoritarismo trujillista y la democracia dominicana del siglo XXI, articulando una “transición sin ruptura” que explica mucho de lo que todavía define la cultura política dominicana.

Balaguer y la invención del poder como mito. El poder de Balaguer no fue únicamente coercitivo ni institucional, sino profundamente simbólico. Como “arquitecto del mito”, construyó un imaginario político donde él no era solo un presidente, sino una figura semisagrada, un “vidente del poder”, cuya ceguera física contrastaba con su presunta lucidez política. Nadie debía atreverse a proyectar una sombra propia dentro de su esfera de poder. Cualquier intento de esbozar liderazgo era sofocado de inmediato. En su parcela política, el liderazgo no se compartía ni se delegaba: era él, y únicamente él.

Su ceguera no lo debilitaba, lo santificaba. En la cultura visual caribeña, donde la presencia física del líder es central, Balaguer logró proyectar una imagen de distancia y sabiduría. Se convirtió en un oráculo inasible, fuera del tiempo y del escrutinio, reforzando el mito de que “veía más que los videntes”. En un país marcado por la presencia aplastante de Trujillo, Balaguer construyó su propia omnipresencia desde la invisibilidad.

Además, su literatura fue una extensión de su discurso político. Libros como Memorias de un cortesano en la Era de Trujillo o La isla al revés no solo narraban hechos, sino que reinterpretaban la historia desde una voz magistral, embellecida, autoritaria en su tono, pero camuflada bajo la forma de ensayo literario. Con su pluma, Balaguer reescribía la memoria colectiva, consolidando su lugar no solo en la política, sino en la cultura.

A esto se suma su pasión por los monumentos y obras públicas, no solo como infraestructura, sino como marcas visibles del poder. Las estatuas, los jardines botánicos, los palacios, los bustos en cada esquina: todo fue parte de una escenografía diseñada para perpetuar su presencia. Su legado material no fue neutro, fue una narrativa de piedra. Y hay que decir que su estancia en países más desarrollados, como España, amplió su horizonte cultural y estético. Se dice, por ejemplo, que el emblemático Parque Mirador del Sur fue concebido bajo la inspiración del Parque del Retiro de Madrid.

El político que sobrevivió a todos: el puente entre dictadura y democracia. Balaguer sobrevivió —política y simbólicamente— a Trujillo, a la Revolución de Abril, a líderes más jóvenes que compartieron con él la arena política durante la misma época. Esta longevidad no es solo biológica; es estructural. Su figura representó una solución de continuidad, una forma de conservar lo esencial del régimen autoritario bajo nuevas formas democráticas.

En vez de romper con Trujillo, Balaguer adaptó el trujillismo a un nuevo lenguaje, más suave, más presentable para la comunidad internacional, pero con la misma lógica de control clientelar, personalismo y verticalidad del poder. Gobernó como un “padre autoritario” mientras hablaba de institucionalidad. Legalizó la represión. Embelleció la vigilancia. Poetizó el autoritarismo.

Al mismo tiempo, su figura facilitó una transición sin trauma hacia la democracia electoral. Mientras otros países latinoamericanos vivieron dictaduras militares seguidas de rupturas violentas o traumáticas, en la República Dominicana Balaguer funcionó como un amortiguador, un “puente invisible” entre dos épocas. Permitió, bajo su sombra, la formación de partidos, de prensa relativamente libre, de procesos electorales (aunque no libres de cuestionamientos), hasta que una nueva generación pudo tomar las riendas.

Esta ambigüedad ha sido parte de su éxito póstumo: no es odiado por todos ni amado incondicionalmente, sino respetado como inevitable. En ese sentido, no fue un anacronismo, sino una mutación. No desapareció el trujillismo, lo transfiguró. Y quizás debido al alto grado de controversia que rodea su figura en la historia nacional, persiste una visible reticencia a honrar su memoria mediante la designación de avenidas, puentes u obras públicas con su nombre, una práctica común con otros líderes. En efecto, el nombre de Joaquín Balaguer no ha sido, ni de lejos, uno de los favoritos a la hora de bautizar infraestructuras del país.

Herencia simbólica: el Balaguer que no muere. Hoy, más de dos décadas después de su muerte, Balaguer sigue presente en el lenguaje político, en los estilos de liderazgo, en la estética del poder. La fascinación por el líder distante, el culto a las obras visibles, el clientelismo como sistema afectivo y político, el populismo ilustrado: todo eso tiene raíces en su modelo.

Incluso, su ambigua relación con la verdad histórica persiste. Como él, muchos políticos actuales oscilan entre la reinvención simbólica y la negación táctica, construyendo verdades a la medida del poder. En un país donde la política es espectáculo y rito, Balaguer fue su gran dramaturgo.

En definitiva,Joaquín Balaguer no puede entenderse solo como un político ni como un dictador disfrazado de demócrata. Fue un constructor de símbolos, un gobernante que diseñó su poder como un entramado cultural, estético y psicológico. Su figura se alza como una síntesis de lo viejo y lo nuevo: la continuidad disfrazada de cambio. En ese sentido, más que un personaje, Balaguer es una clave de lectura: para entender la política dominicana contemporánea, es necesario descifrar el mito que él mismo escribió.

Hoy, 1 de septiembre, fecha del natalicio del caudillo del gallo colorao, propicio es reflexionar —más allá de pasiones políticas o juicios definitivos— sobre la compleja herencia que dejó a la nación. Joaquín Balaguer trasciende la imagen de un hombre de poder, fue un tejedor de símbolos, un estratega de la permanencia y un actor clave en la transición dominicana.

Comprender su figura en todas sus aristas no es un acto de reverencia, sino un ejercicio necesario para entender las tensiones, silencios y continuidades que aún habitan en el corazón de nuestra vida política, entendiendo por “política” el modo en que una sociedad ordena su vida colectiva, distribuye el poder y define las reglas de su convivencia. Reflexionar sobre los procesos y decisiones que nos han traído hasta aquí es, en esencia, un acto político.

La audience d’orientation del saisie immobilière del derecho francés: aportes del derecho comparado para una eventual modernización del régimen local

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Considerada por la doctrina francesa como la etapa central del embargo inmobiliario, la audiencia de orientación concentra decisiones clave: desde la validación del procedimiento hasta la admisión de incidentes, pasando por la definición entre venta amigable o forzada. Su carácter preclusivo y su impacto en el curso del proceso la convierten en un punto de inflexión. En estas líneas examinamos con detalle esta fase, destacando cómo el modelo francés —riguroso, equilibrado y protector del debido proceso— podría inspirar futuras reformas legales en nuestro país, en busca de una justicia ejecutiva más eficiente y garantista.

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Palabras clave

Derecho francés, audiencia de orientación, saisie immobilière (embargo inmobiliario), juez de la ejecución, venta amigable, venta forzada, título ejecutorio, incidentes procesales,defensas del deudor,preclusión, procedimiento civil de ejecución,cantonnement de la saisie (reducción del embargo),mise à prix (precio base), suspensión por sobreendeudamiento, reforma procesal francesa.

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- La audiencia de orientación en el embargo inmobiliario francés: una etapa clave en la protección del debido proceso, III.- ¿En qué consiste la audiencia de orientación?, IV.- Función del juez de la ejecución, V.- La participación del abogado, VI.- Medios de defensa y solicitudes comunes, VII.- Suspensión del procedimiento por situación de sobreendeudamiento, VIII.- El carácter determinante de esta audiencia, IX.- Reflexión final.

I.- Mirada preliminar

Tal como se señala en un trabajo publicado en enero de 2025 en Dalloz, dentro de sus Fiches d’orientation, titulado Saisie Immobilière (dispositions générales)[1], las disposiciones relativas al embargo inmobiliario se encuentran recogidas en el Libro III, tanto en su parte legislativa como reglamentaria, del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución. No obstante, este procedimiento también se rige —en lo que no le resulte incompatible— por las disposiciones del Libro I del mismo código, relativas a las condiciones de la ejecución forzosa, a los sujetos que intervienen en ella, a la prevención de dificultades en su desarrollo, a las operaciones ejecutorias propiamente dichas, así como a los posibles obstáculos en su ejecución.

Considerando que, históricamente, nuestro ordenamiento jurídico ha seguido de cerca la evolución del derecho francés —país de origen de nuestras principales instituciones legales—, resulta particularmente útil examinar la estructura actual del embargo inmobiliario en dicho sistema. En este breve abordaje, centraremos nuestra atención en una etapa específica del procedimiento: la audiencia de orientación (Audience d’orientation). Nos detendremos con detalle en el estudio de esta fase; sin embargo, conviene precisar desde el inicio que el embargo inmobiliario en Francia se articula en las siguientes etapas:

1.- Titre exécutoire (título ejecutivo). El acreedor, igual que en nuestro derecho, debe contar con un título ejecutorio[2] que reconozca su crédito (por ejemplo, una sentencia judicial, un pagaré notarial, etc.).

2.- Commandement de payer valant saisie (requerimiento de pago con efecto de embargo)[3]. Es, igual que el mandamiento de pago entre nosotros, un acto notificado por un huissier de justice (agente judicial), alguacil entre nosotros.Da al deudor 8 días para pagar su deuda[4]. Este acto también bloquea la posibilidad de vender el inmueble sin pasar por el procedimiento. Lo propio sucede en el sistema dominicano, porque el embargo de un inmueble registrado genera, por ley, un bloqueo registral.

3.- Publication au service de publicité foncière.  El requerimiento se publica en el registro de la propiedad.Esto pone en conocimiento a terceros del embargo. En nuestro derecho, igualmente, se lleva a cabo la publicidad del embargo para terceros, sea en el registro de títulos, si se trata de un inmueble registrado, o ante la conservaduría de hipotecas, si el embargo recae sobre un inmueble sin registrar.

4.- Assignation à comparaître (citación a audiencia). El deudor es citado ante el juge de l’exécution (juez de ejecución) para una audiencia de orientación[5]. Esta etapa, como hemos dicho antes, no existe en el derecho dominicano.

5.- Audience d’orientation (Audiencia de orientación)[6]. En esta vista el juez decide si se procede a una vente amiable (venta voluntaria bajo supervisión judicial)[7] o a una vente forcée aux enchères (venta forzosa en subasta pública)[8]. Esta audiencia se regla en el article R. 322-15 du code des procédures civiles d’exécution[9].

6.- Vente aux enchères publiques (venta en pública subasta). Si no hay venta amistosa, se organiza una subasta ante el tribunal. La venta se hace al mejor postor y los fondos se utilizan para pagar al acreedor, tal como se prevé en el ordenamiento dominicano[10].

II.- La audiencia de orientación en el embargo inmobiliario francés: una etapa clave en la protección del debido proceso

El procedimiento de embargo inmobiliario en Francia se estructura cuidadosamente para equilibrar los derechos del acreedor con las garantías procesales del deudor. En este contexto, la audiencia de orientación (l’audience d’orientation) representa una etapa central y decisiva dentro del proceso de ejecución forzosa sobre bienes inmuebles. No solo delimita el curso de las actuaciones posteriores, sino que también actúa como un verdadero filtro de legalidad y pertinencia de la medida ejecutiva.

III.- ¿En qué consiste la audiencia de orientación?

Se trata de la primera audiencia judicial en el procedimiento de saisie immobilière (embargo inmobiliario), en la cual el juez de la ejecución (juge de l’exécution) verifica la legalidad de la acción emprendida y determina el rumbo que tomará el proceso: venta amistosa[11] o venta forzosa en subasta pública.

Durante esta audiencia, el deudor tiene la posibilidad de presentar sus medios de defensa, exponer objeciones, formular peticiones incidentales y solicitar medidas como el diferimiento del procedimiento, el cantonnement (limitación del embargo a ciertos bienes) o incluso el plazo de gracia. La importancia de este momento procesal es tal, que cualquier medio de defensa no presentado en esta fase será, en principio, inadmisible en etapas posteriores, salvo que se funde en hechos sobrevenidos.

IV.- Función del juez de la ejecución[12]

El rol de este juez es particularmente activo[13]. Según el artículo R. 322-15 del Code des procédures civiles d’exécution (CPCE), debe verificar, de oficio, que el acreedor sea titular de un título ejecutorio válido, que la deuda sea líquida y exigible; y que se trate de una sentencia firme. Además, debe constatar que la ejecución recae efectivamente sobre un bien inmueble y, en virtud de la jurisprudencia europea, controlar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que dio origen a la obligación.

Una vez realizadas estas verificaciones, el juez fija el monto de la deuda[14] y determina si la venta será amistosa o forzosa, permitiendo así encaminar el procedimiento de forma clara y eficiente[15].

V.- La participación del abogado

Dada la complejidad de este tipo de procedimientos, la ley francesa impone la obligatoriedad de representación por abogado (art. R. 311-4 del CPCE). Esta exigencia busca proteger al deudor, garantizando que su defensa se ejerza con competencia técnica y dentro de los marcos legales adecuados. La única excepción a esta regla se encuentra en el caso de una solicitud de venta amistosa, la cual el deudor puede presentar por sí mismo.

VI.- Medios de defensa y solicitudes comunes

Durante la audiencia de orientación, el deudor puede plantear una serie de defensas y solicitudes incidentales[16]. Algunas de las más relevantes son:

  • La excepción de embargo abusivo, en virtud del artículo L. 121-2 del CPCE, que permite al juez levantar embargos que se consideren inútiles o desproporcionados e, incluso, sancionar al acreedor con daños y perjuicios.
  • El cantonnement de la saisie, contemplado en el artículo L. 321-6, permite al deudor limitar el embargo a uno o algunos de sus bienes inmuebles, siempre que pruebe que ello bastará para saldar la deuda[17].
  • La impugnación del precio base de la subasta pública por ser manifiestamente insuficiente, conforme a los artículos R. 322-5 y L. 322-6, con el objetivo de asegurar una venta justa y evitar la adjudicación automática al acreedor por falta de postores.
  • El plazo de gracia, que el juez puede conceder con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil francés, permitiendo al deudor un tiempo adicional para cumplir con la obligación antes de que se ejecute la venta del inmueble[18].

Incluso, con base en el article L. 321-6, alinéa 2, du code des procédures civiles d’exécution[19], existe la posibilidad de conversión en hipoteca judicial, siendo que el deudor puede solicitar la conversión de la medida de embargo en una hipoteca judicial, que se inscribirá con el mismo rango de la medida de embargo inicial[20]. Lo relevante de esto es que ello abre una vía de desjudicialización parcial del procedimiento, preservando garantías para el acreedor y evitando la venta inmediata del inmueble[21].

VII.- Suspensión del procedimiento por situación de sobreendeudamiento

El sistema francés articula el procedimiento de embargo con el régimen de protección del deudor sobreendeudado (Código de Consumo); con lo cual, la Comisión de sobreendeudamiento puede intervenir y solicitar la suspensión de la ejecución, incluso, antes de que se declare admisible la solicitud del deudor.

Esta coordinación entre procedimientos refleja un enfoque más humano y social del derecho de ejecución, que podría servir como modelo para reformas legislativas en países como el nuestro.

VIII.- El carácter determinante de esta audiencia

La audiencia de orientación es, por tanto, el eje sobre el cual gira el embargo inmobiliario en Francia. No solo permite encuadrar legalmente el procedimiento, sino que otorga al deudor una oportunidad real y eficaz de hacer valer sus derechos. Su naturaleza preclusiva[22] implica que cualquier omisión puede tener consecuencias procesales graves.

La jurisprudencia ha sido constante en confirmar la importancia estratégica de esta etapa, destacando que no se trata de una simple formalidad, sino de un momento procesal donde se deciden cuestiones sustanciales que afectan tanto a la legalidad de la ejecución como al respeto de los derechos fundamentales del deudor.

IX.- Reflexión final

El estudio del embargo inmobiliario en Francia, y en particular de su audiencia de orientación, resulta sumamente instructivo para países que, como el nuestro, comparten raíces jurídicas con el derecho francés. Esta etapa demuestra cómo se puede estructurar un procedimiento ejecutorio con rigor técnico, pero también con respeto por las garantías procesales del deudor.

La claridad normativa, la intervención judicial activa y la posibilidad de oponer medios de defensa efectivos, constituyen elementos valiosos que podrían servir de referencia para futuras reformas en materia de ejecución forzosa en el ordenamiento jurídico dominicano.


[1] En línea: Saisie immobilière (Dispositions générales) – Fiches d’orientation – janvier 2025 | Dalloz

[2] El título ejecutorio no es otra cosa que aquello que la ley, de forma expresa, reconoce como tal. Para que un documento constituya un título ejecutorio, es indispensable que una norma legal lo consagre. Así, por ejemplo, una sentencia que condena al pago de una suma de dinero constituye un título ejecutorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Lo mismo ocurre con un acto auténtico que contenga una obligación de pago exigible. Igualmente, una certificación emitida por el Sistema de Garantías Mobiliarias, junto con el contrato correspondiente, también reviste el carácter de título ejecutorio, conforme a lo establecido en la nueva Ley de Garantías Mobiliarias. Esta legislación, dicho sea de paso, modifica el citado artículo 545, ampliando el catálogo de títulos ejecutorios reconocidos legalmente. En definitiva, todo aquello que la ley determine como título ejecutorio tendrá, en efecto, esa calidad jurídica. ¿Y qué facultad otorga el título ejecutorio? La de ejecutar. ¿Y qué implica ejecutar, en el contexto de las vías de ejecución? Significa proceder a la expropiación forzosa de un bien del deudor —en este caso, un bien inmueble— con el fin de venderlo en pública subasta y satisfacer el crédito con el producto de la venta, devolviendo al deudor el excedente, si lo hubiere.

[3] Este acto oficial tiene valor de embargo del bien. Así, el deudor ya no tiene derecho a percibir alquileres, donar o vender el bien, salvo en el marco del procedimiento de embargo.

[4] En caso de que no se realice el pago en el plazo de 8 días, el agente judicial puede acudir al lugar para elaborar un acta de descripción del bien embargado.

[5] Dentro de los 2 meses siguientes a la entrega del requerimiento de pago al deudor, se debe realizar su publicación en la oficina de hipotecas. Luego, el deudor es citado a comparecer por el o los acreedores a una audiencia de orientación, la cual debe celebrarse dentro de los 2 meses siguientes a dicha publicación.

[6] Esta audiencia se lleva a cabo ante el juez del tribunal. El juez escucha las posibles objeciones y observaciones de ambas partes. Al finalizar la audiencia, el juez puede -como hemos dicho- autorizar la venta amistosa del bien embargado, ordenar la venta forzosa o poner fin al procedimiento de embargo suspendiéndolo o interrumpiéndolo.

[7] El deudor tiene derecho a solicitar la venta amistosa del bien embargado. Si el juez la autoriza, fijará un precio mínimo para el bien. La venta solo será definitiva cuando el juez compruebe que se han cumplido las condiciones fijadas. En caso contrario, ordenará la venta forzosa. Si la suma pagada por el comprador es superior a la deuda, el excedente se entregará al deudor. Por el contrario, si la suma obtenida no es suficiente para saldar la deuda, el deudor seguirá siendo responsable del monto restante.

[8] El juez fija la fecha de la subasta, que deberá celebrarse dentro de un plazo de 2 a 4 meses. El precio base es determinado por el o los acreedores. En ausencia de postores, estos serán considerados adjudicatarios automáticamente por dicho monto. Si el deudor considera que el precio base es insuficiente, puede acudir al juez. Durante la audiencia de adjudicación, las ofertas son presentadas por los abogados de los compradores. El bien embargado será adjudicado a la última oferta. El juez dará por terminado el procedimiento de embargo una vez realizado el pago.

[9] En la audiencia de orientación, tal como veremos a mayor profundidad más adelante, el juez de la ejecución, tras haber escuchado a las partes presentes o debidamente representadas, verifica que se cumplan las condiciones previstas en los artículos L. 311-2, L. 311-4 y L. 311-6, se pronuncia sobre las posibles impugnaciones y demandas incidentales, y determina las modalidades de continuación del procedimiento, ya sea autorizando la venta amistosa a solicitud del deudor o bien ordenando la venta forzosa. Cuando autoriza la venta amistosa, el juez debe asegurarse de que esta pueda llevarse a cabo en condiciones satisfactorias, teniendo en cuenta la situación del bien, las condiciones económicas del mercado y las diligencias realizadas por el deudor, en su caso. El artículo L. 311-2 se refiere a la existencia de un título ejecutorio, así como al carácter líquido y exigible del crédito que en él se constata. El artículo L. 311-4 establece el requisito del carácter definitivo del título ejecutorio, ya que la saisie (embargo) no puede continuar sobre la base de una orden de medidas provisionales (ordonnance de référé) ni de una decisión dictada en rebeldía que aún pueda ser objeto de oposición. El artículo L. 311-6 se refiere al objeto del embargo, es decir, que este debe recaer necesariamente sobre un bien inmueble. En aplicación de estos textos, el juez de la ejecución verifica entonces el cumplimiento de las condiciones previas al embargo, se pronuncia sobre las impugnaciones planteadas en la audiencia, y orienta el caso ya sea hacia una venta amistosa o hacia una venta forzosa.

[10] Para ampliar sobre estos pasos y, en general, sobre el embargo inmobiliario en el sistema francés, consultar en línea: Saisie immobilière : étapes et procédures, también: Saisie immobilière | Service-Public.fr; igualmente, revisar: Saisie immobilière (Dispositions générales) – Fiches d’orientation – janvier 2025 | Dalloz

[11] En Francia surgió una flexibilidad en la venta amigable tras la reforma de 2019. Aun cuando se haya ordenado la venta forzada, la venta amigable sigue siendo posible hasta la apertura de las pujas, si hay acuerdo de todos los acreedores. Antes de la reforma, una vez que la audiencia de orientación había ordenado la venta forzada, ya no era factible entablar una venta privada; la subasta era el único camino posible. Con la reforma, se introduce una apertura de excepción: la venta amigable permanece disponible, siempre y cuando haya consenso entre todas las partes, incluso, tras haberse decretado la venta forzada y hasta antes del inicio de las pujas. ¿Por qué fue importante este cambio? Pues porque ofrece mayor flexibilidad y dinamismo al procedimiento, pudiendo evitar una subasta pública en caso de que exista comprador privado dispuesto a adquirir el bien en condiciones equitativas. También Beneficia tanto al deudor (predisposición a una venta más ordenada y menos traumática) como a los acreedores (que pueden obtener un precio justo sin los costes y riesgos de una subasta) y evita que se trate la venta forzosa como algo irreversible, sin dar espacio para alternativas consensuadas eficientes.

[12] Este juez no existe aún en el derecho dominicano, en el contexto civil, a pesar de que el Tribunal Constitucional, mediante su emblemática sentencia TC/0110/13, del 4 de julio del 2013, en el marco de la fuerza pública y los embargos, exhortó al Congreso a legislar, creando la figura del juez de ejecución en materia civil. El tiempo de la exhortación, que fue de dos años, está ventajosamente vencido y, a pesar de ello, no se ha legislado sobre este novedoso funcionario judicial.

[13] Este juez tiene una doble función del juez de ejecución en la audiencia. Además de verificar las condiciones legales del embargo, el juez decide la vía procesal que seguirá la ejecución: venta amigable (vente amiable), a solicitud del deudor y, por otro lado, venta forzada en subasta pública (vente forcée). No se trata solo de una audiencia de control formal, sino de una audiencia de orientación estratégica, que puede evitar la venta forzosa si el deudor demuestra capacidad de negociación o diligencia razonable para vender su bien.

[14] Sobre la determinación del monto de la deuda por parte del juez de ejecución, ha de precisarse que dicho funcionario judicial determina el monto total de la deuda, incluyendo: capital, intereses, gastos de ejecución y accesorios. Este magistrado, por tanto, no solo orienta la venta, sino que fija oficialmente la deuda ejecutable, lo cual puede tener efectos relevantes para el resto de los acreedores y el deudor.

[15] Importante es destacar que la apelación contra el juicio de orientación está sujeta a la regla de indivisibilidad: debe dirigirse contra todas las partes del proceso, no solo contra algunas. Si no se cumple esta regla, el recurso es inadmisible:   L’audience d’orientation dans la procédure de saisie immobilière – Maitre Denis BRACKA

[16] Sobre la relevancia práctica del momento de plantear excepciones, resulta de interés destacar que la ley francesa confirma que las contestaciones y solicitudes deben plantearse, a más tardar, en la audiencia de orientación o en su aplazamiento. Si no, precluyen. Esto refuerza el carácter determinante y preclusivo de esta audiencia y, por ende, se justifica su estudio detallado.

[17] En efecto, cuando el deudor tiene varios bienes, puede pedir que el embargo se limite a uno solo de ellos, si su valor cubre la deuda. Esto resulta interesante, porque aporta flexibilidad a la ejecución, evita que el deudor pierda innecesariamente múltiples propiedades y, en definitiva, constituye una solución más proporcional y equitativa.

[18] Hay que resaltar que existe incertidumbre sobre la aplicación del “délai de grâce”, porque, aunque el Código Civil y el Código Procesal francés permiten al juez conceder un plazo de gracia (hasta dos años), el Código de Procedimientos Civiles de Ejecución de dicho país no lo regula expresamente y la jurisprudencia no es uniforme. Esto abre una brecha interpretativa interesante, que puede generar debate sobre la necesidad de consolidar esta facultad judicial en materia de ejecución forzosa.

[19] «Il peut également solliciter du juge une conversion partielle des saisies en hypothèque sur certains de ses immeubles qui prendra rang au jour de la publication de la saisie, sous réserve de l’inscription de la sûreté dans le mois de la notification de la décision. »

[20] Sobre el rango registral del embargo al convertirlo en hipoteca judicial, la ley francesa permite que, si se convierte la saisie en hypothèque judiciaire, la hipoteca conserve la fecha de rango de la publicación del embargo inicial, siempre que se inscriba en el plazo legal. Esto protege al acreedor sin necesidad de continuar con la ejecución inmediata.

[21] Ver en línea: Procédure de saisie immobilière : l’audience d’orientation

[22] “Preclusiva” quiere decir que se pierde la oportunidad de actuar o presentar ciertos argumentos después de esa etapa. Es decir, la audiencia de orientación marca un límite o una fecha tope para que el deudor presente todas sus excepciones, defensas y objeciones relacionadas con el procedimiento de embargo inmobiliario. ¿Qué implica eso en la práctica? Lo siguiente: 1.- El deudor debe exponer en esta audiencia todas las razones por las cuales se opone o quiere negociar el procedimiento, 2.- Si no presenta sus medios de defensa en esta audiencia, después ya no podrá hacerlo, salvo excepciones muy limitadas (como hechos nuevos posteriores). Por eso se dice que esta audiencia es “preclusiva”: agota la posibilidad de plantear defensas y solicitudes relativas a ese procedimiento.

Mirada crítica al segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación

Por: Yoaldo Hernández Perera

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Resumen

Se explora, críticamente, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, valorándolo como un instrumento técnico útil —aunque no vinculante— que consolida y perfecciona la práctica casacional iniciada con el primer acuerdo. Aporta claridad y mejora aspectos problemáticos surgidos durante la aplicación de la Ley núm. 2-23, aunque se echan de menos directrices más precisas sobre temas clave como el artículo 11.3 sobre el monto de admisibilidad del recurso en el contexto de los casos con interés presunto, la formación de doctrina jurisprudencial, el régimen de aplicación temporal de la ley de cara al desempeño de los tribunales de envío.

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Palabras claves

Casación, técnica, admisibilidad, interés casacional, España, jurisprudencia, interés presunto, embargo inmobiliario, infracción procesal, memorial, defensa, doctrina, plazos, tribunal de envío, interpretación procesal, unificación, excepciones, aplicación inmediata.

Contenido

I. Introducción,II. Plazos establecidos en la ley, III. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad, IV. Cuantía de admisibilidad, V. Interés casacional, 5.1) Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2), 5.2) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a), 5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b), 5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c), 5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I), VI. Estructura y contenido del memorial de casación, VII. Estructura y contenido del memorial de defensa, VIII. Escritos justificativos, IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo) y X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo

 I.- Introducción

Siguiendo la práctica española, que es de donde hemos adoptado el modelo del interés casacional de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha publicado, en fecha 3 de julio de 2025, un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional con el cual persigue consolidar, clarificar y orientar de manera práctica y didáctica los criterios hermenéuticos que rigen la aplicación del nuevo régimen casacional en la República Dominicana. Con este instrumento, la Sala procura afianzar el proceso de adaptación institucional que se ha venido desarrollando desde la entrada en vigor de la referida ley el 17 de enero de 2023, procurando una mayor coherencia en la interpretación judicial y una mejor comprensión del papel transformador que asume el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso.

Este segundo acuerdo aborda temas relevantes como el cómputo de plazos, los presupuestos de admisibilidad del recurso, la determinación de la cuantía, el contenido del memorial de casación y de defensa, los escritos justificativos, así como el tratamiento de las infracciones procesales y sustantivas, bajo el marco normativo de la nueva Ley 2-23. Además, desarrolla con especial énfasis la figura del interés casacional, incorporada por influencia directa del derecho procesal español, la cual representa un cambio paradigmático que devuelve al recurso de casación su carácter extraordinario, de interés público y limitado, tal como lo exigen los estándares contemporáneos de justicia eficaz y razonable.

Dicho instrumento no tiene carácter vinculante en el sentido legal estricto, pero adquiere una fuerza moral significativa al emanar del consenso de los jueces que integran la Primera Sala. Sirve como una herramienta de orientación útil tanto para los operadores jurídicos como para los propios jueces de casación, al tiempo que representa un ejercicio de transparencia judicial y de fortalecimiento institucional. En este ensayo se analizarán los principales aportes, implicaciones y desafíos de este segundo acuerdo, valorando su impacto en la evolución del sistema casacional dominicano y en el fortalecimiento de la jurisprudencia como garante de seguridad jurídica y unidad del derecho.

La publicación de este segundo acuerdo pleno constituye no solo una muestra de madurez institucional, sino también un ejercicio de responsabilidad judicial al reconocer que la implementación de una nueva ley, como la núm. 2-23, exige un proceso de ajuste y aprendizaje continuo, sobre todo, que no hubo una vacación legal que permitiera la preparación para el cambio de modelo. La experiencia vivida, con sus aciertos y sus inevitables tropiezos, ha sido aprovechada para depurar criterios, afinar interpretaciones y consolidar una visión más precisa del alcance del recurso de casación en el nuevo contexto normativo.

Resulta altamente valioso que ese proceso de evolución haya sido debidamente documentado y sistematizado en un instrumento orientador que, sin dudas, será de gran utilidad tanto para los litigantes como para la propia Suprema Corte de Justicia. No solo servirá para garantizar un ejercicio más claro, coherente y predecible del recurso de casación, sino también para fortalecer el respeto al autoprecedente judicial, como expresión del principio de coherencia, indispensable para la seguridad jurídica. De igual forma, este acuerdo servirá como una guía para futuras generaciones de jueces que integren la Primera Sala, al proporcionarles una base interpretativa que oriente su labor y les permita actuar con conciencia institucional.

Y si en el devenir jurisprudencial llegara a producirse una variación de criterio ?lo cual es perfectamente legítimo en un sistema dinámico?, que ello se haga de manera consciente, reflexiva y debidamente motivada, como corresponde a una jurisdicción que se respeta a sí misma y a los principios del Estado de derecho.

II.- Plazos establecidos en la ley

El tema de los plazos ha sido abordado con evidente claridad, sistematicidad y sentido práctico por parte del legislador al estructurar la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. En esencia, se ha perseguido establecer un régimen uniforme y predecible que elimine la ambigüedad interpretativa y reduzca los márgenes de inseguridad jurídica que tradicionalmente han acompañado el cómputo de los plazos en los procedimientos casacionales. Este enfoque se traduce en una delimitación precisa de los días hábiles, definidos como aquellos en los que la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia está en funcionamiento, con lo cual se centraliza el cómputo en función de una referencia institucional concreta, y no en una noción ambigua de “día laborable”.

En contexto, se ha establecido que los plazos para interponer el recurso de casación varían según la naturaleza del procedimiento, siendo de veinte (20) días hábiles para los casos ordinarios, y de diez (10) días hábiles en materias específicas como los referimientos y los embargos inmobiliarios. Este diseño revela un esfuerzo por armonizar la celeridad con las garantías procesales, ajustando los términos a la naturaleza urgente o especializada de ciertos procesos. Además, la derogación tácita del plazo de quince (15) días previsto en la Ley 189-11, para establecer un plazo único de diez (10) días en los embargos inmobiliarios, muestra la intención de los magistrados que han suscrito el acuerdo en cuestión de consolidar un criterio unificador frente a la dispersión normativa anterior.

Todo lo cual refleja una orientación clara hacia la eficiencia y la coherencia del sistema, evitando confusiones normativas y promoviendo una mayor seguridad jurídica tanto para los litigantes como para los operadores judiciales. El reconocimiento del beneficio del aumento por distancia, así como la disposición de que los plazos comiencen a contarse a partir del próximo día hábil tras la notificación, revela una comprensión realista de las condiciones logísticas del ejercicio profesional y judicial en el país. Asimismo, la precisión al identificar los plazos que no corren a partir de una notificación ?como los relacionados con actuaciones internas del tribunal o con incidentes? confirma una visión integral y técnica del manejo temporal del proceso.

En definitiva, esta regulación de los plazos dentro del nuevo esquema casacional no solo reafirma el carácter extraordinario y riguroso del recurso, sino que también busca eliminar prácticas interpretativas laxas o arbitrarias que pudieran debilitar el debido proceso. La claridad en esta materia constituye un pilar fundamental para lograr un procedimiento ágil y predecible, en el que la forma y el fondo encuentren un justo equilibrio en favor de la justicia efectiva.

Lo cierto es que uno de los mayores méritos de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación radica en su misión esencial: vencer la lentitud crónica del antiguo modelo de casación y dotar al sistema judicial de herramientas eficaces para combatir la mora judicial. El legislador dominicano ha apostado por una reforma de fondo, arriesgándose a adoptar otro modelo distinto al tradicional sistema francés, con el objetivo de garantizar que la Suprema Corte de Justicia —especialmente su Primera Sala— pueda responder de manera oportuna y efectiva a las demandas de justicia, superando décadas de acumulación de casos y demoras excesivas en la solución definitiva de los litigios.

La configuración de plazos más breves, computados en días hábiles y la introducción del interés casacional como filtro de admisibilidad, revelan una voluntad institucional clara: acelerar los tiempos del proceso sin sacrificar garantías esenciales. Todo tiende a agilizar, a reducir formalismos innecesarios y a facilitar un sistema de justicia más dinámico y útil para la ciudadanía. Esta línea de acción se alinea perfectamente con el lema institucional del Poder Judicial dominicano: “Justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. No se trata solo de una consigna simbólica, sino de una política judicial que reconoce que la mora sistemática también es una forma de denegación de justicia.

Desde esa óptica, el viejo modelo casacional, sustentado en la Ley 3726 de 1953, había llegado a un punto de obsolescencia insostenible. La acumulación histórica de recursos pendientes y la imposibilidad material de la Primera Sala de decidir con celeridad habían hecho evidente que sin un cambio de paradigma —como el que ofrece la Ley 2-23—, no había forma de revertir el congestionamiento judicial. La casación, en su versión anterior, se convirtió en muchos casos en una etapa ritual e interminable, sin capacidad real de dar respuestas en tiempo útil.

En este contexto, el comentado segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, emitido el 3 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe valorarse como parte de ese esfuerzo estructural de reforma. Constituye un intento serio de afianzar el nuevo modelo, ofrecer lineamientos claros sobre la aplicación práctica de la Ley 2-23 y, sobre todo, acompañar -vale recalcar- el proceso de aprendizaje institucional frente a una transformación normativa profunda. El acuerdo, si bien, como hemos visto, no es vinculante en sentido jurídico, asume una función orientadora de gran importancia, pues contribuye a la coherencia y previsibilidad de las decisiones.

No obstante, desde una mirada crítica y constructiva, debe señalarse que este tipo de instrumentos —para ser realmente eficaces— requiere una adhesión constante por parte del propio colegiado. La coherencia en la aplicación de sus criterios es esencial, no solo para respetar el consabido principio de seguridad jurídica, sino también para consolidar una cultura de respeto al autoprecedente. En ese sentido, el mayor riesgo no radica en la falta de valor legal del acuerdo, sino en la posibilidad de que sus disposiciones se apliquen de forma intermitente o contradictoria. Si en algún momento se decide apartarse de los criterios en él contenidos, debe hacerse con plena conciencia y mediante una motivación expresa y razonada, como exige toda doctrina jurisprudencial sólida.

En suma, tanto la Ley 2-23 como el referido acuerdo deben entenderse como parte de una misma misión institucional: dotar al recurso de casación de funcionalidad, agilidad y eficacia. Solo así podrá la Suprema Corte de Justicia honrar su compromiso con una justicia accesible, pronta y digna, rompiendo definitivamente con el lastre histórico de la mora judicial que por años ha lastrado la labor de su Primera Sala, sobre todo.

III.- Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad

Uno de los aportes más relevantes del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicado el 3 de julio de 2025, lo constituye el esclarecimiento del orden lógico y procesal que debe seguirse en la evaluación de los recursos de casación conforme a la Ley núm. 2-23. El acuerdo establece de forma ordenada y técnica que la evaluación debe iniciarse con el examen de competencia, seguido, únicamente si esta se confirma, del análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso. Esta distinción, aunque parece elemental, ha sido históricamente descuidada en la práctica judicial, generando confusiones y decisiones prematuras que han afectado la coherencia del procedimiento casacional.

El examen de competencia, limitado exclusivamente a una verificación entre las diferentes salas de la Suprema Corte de Justicia y las Salas Reunidas, cumple con una función depuradora esencial: asegurar que el órgano apoderado es efectivamente el competente para conocer del recurso. Esta clarificación es oportuna, en tanto que permite corregir apoderamientos erróneos sin agotar innecesariamente el aparato procesal. No obstante, desde una perspectiva crítica, podría cuestionarse la omisión de una regulación más exhaustiva sobre los criterios concretos que deben guiar dicha evaluación competencial, especialmente en casos complejos de competencia compartida o dudosa, como sucede en ciertas materias híbridas, tales como laborales con elementos administrativos, civiles con impacto inmobiliario, etc.

Por otro lado, el acuerdo detalla con precisión los presupuestos de admisibilidad del recurso, diferenciándolos claramente del análisis de los medios de casación, lo cual refuerza el carácter estructural y previo de esta etapa procesal. El listado de requisitos ?como apoderamiento, legitimación, plazo, tipo de sentencia impugnada, cuantía cuando aplique, entre otros? es coherente con los principios procesales y permite depurar en una etapa temprana los recursos manifiestamente improcedentes.

En concreto, sobre los presupuestos de admisibilidad, se establece que son los requisitos formales y previos que debe reunir el recurso de casación para que pueda ser conocido en cuanto al fondo. Estos no se refieren a los argumentos o razones por las cuales se solicita la casación de la sentencia, sino a condiciones procesales objetivas que habilitan la vía. Tales elementos son evaluados antes de examinar el fondo del recurso o los medios planteados.

Por otro lado, los medios de casación se refieren a los motivos o causas concretas invocados por el recurrente para solicitar que la sentencia impugnada sea anulada. Es decir, las violaciones al derecho alegadas por el recurrente: errores de derecho sustantivo o procesal, interpretación incorrecta de normas, etc.

El acuerdo establece que solo se examinan los medios si se supera la etapa de admisibilidad. Es decir, si el recurso es inadmisible por no cumplir con uno de los presupuestos mencionados, no se entra a conocerlos argumentos sustantivos que fundamentan la casación.

Por ejemplo, si una parte recurre en casación una sentencia civil de última instancia dictada por una corte de apelación y en su recurso alega como medio de casación que el tribunal inferior violó el artículo 1382 del Código Civil al desestimar su demanda por daños y perjuicios; pero el recurso fue depositado 25 días hábiles después de la notificación de la sentencia (cuando el plazo es de 20 días hábiles según la Ley 2-23), a pesar de que el memorial está bien estructurado y plantea un posible error de derecho, el recurso será declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.

En el referido escenario, el presupuesto de admisibilidad (plazo) no se cumple, por lo que la Suprema Corte de Justicia ni siquiera entra a examinar el medio de casación invocado. Aunque la parte haya argumentado una supuesta violación al derecho sustantivo, eso no sería analizado.

En otro orden, el reconocimiento explícito de aspectos como la violación al principio de indivisibilidad o la presentación previa de un recurso incidental por la misma parte, denota una lectura cuidadosa y exhaustiva del funcionamiento real del proceso, más allá de la teoría formalista.

Sin embargo, un aspecto que merece un análisis crítico más profundo es la ubicación del interés casacional al final del examen de admisibilidad. Si bien puede argumentarse que su naturaleza sustantiva lo justifica como una etapa posterior dentro de la admisibilidad, también puede sostenerse que este elemento debería adquirir mayor protagonismo desde el inicio del examen, dado que se trata del eje central que justifica el carácter extraordinario del recurso. Posponer su análisis podría dar lugar a discusiones innecesarias sobre requisitos formales en recursos que, en última instancia, carecen del interés casacional requerido. En tal sentido, una reevaluación de la secuencia lógica podría fortalecer aún más la eficiencia del sistema.

Asimismo, el acuerdo podría haberse beneficiado de ejemplos prácticos o supuestos típicos en los que estos presupuestos se consideran cumplidos o incumplidos, con el fin de brindar una mayor orientación a la práctica profesional y evitar decisiones arbitrarias. Esta sugerencia no minimiza el valor del instrumento, sino que invita a que futuros acuerdos o versiones ampliadas incorporen herramientas pedagógicas más aplicables a la realidad procesal.

En conclusión, el tratamiento del orden de evaluación de la competencia y la admisibilidad en este acuerdo representa un paso firme hacia la racionalización del proceso casacional en el marco de la Ley núm. 2-23. Aun así, se deja espacio para el perfeccionamiento, particularmente en lo que concierne a una mayor precisión metodológica, una mayor integración de criterios materiales como el interés casacional, y el uso de recursos didácticos que contribuyan a una mejor comprensión por parte de la comunidad jurídica. Hay que insistir en que este esfuerzo interpretativo, aunque no vinculante jurídicamente, sí genera una guía normativa que, si es aplicada con coherencia, puede elevar la calidad, la agilidad y la legitimidad de la casación dominicana.

IV. Cuantía de admisibilidad

Como sabemos, el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece con claridad que no serán susceptibles de ser recurridas en casación aquellas sentencias que resuelvan demandas cuyo objeto exclusivo sea una condenación pecuniaria, restitución o devolución de valores, cuando la cuantía debatida en la instancia no supere el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del salario más alto para el sector privado no sectorizado, vigente al momento de la interposición del recurso.

Esta disposición legal contiene dos elementos fundamentales, que son el objeto exclusivo de la demanda: la prohibición aplica únicamente a demandas cuyo objeto sea exclusivamente económico. Si el recurso versa también sobre aspectos no patrimoniales o derechos fundamentales, este límite no sería aplicable.

Lo anterior pudiera conducir a interpretar que se puede cerrar la vía de casación por razón de cuantía, aun cuando se trate de una materia listada en el artículo 10 (de interés casacional presunto),siempre que el objeto del recurso sea exclusivamente económico y no se supere el umbral establecido en el artículo 11.3. Esto en el entendido de que los artículos 10 y 11 regulan aspectos diferentes: el artículo 10 habilita la materia como susceptible de casación; en tanto que el artículo 11.3 establece un límite objetivo de admisibilidad basado en la cuantía y naturaleza del objeto del recurso. De suerte que el artículo 11.3 operaría como una excepción general de admisibilidad, aun dentro de las materias casables, requiriéndose dos condiciones para que se dé esa excepción, primero, que el asunto tenga un objeto exclusivamente económico (solo dinero, restituciones, devoluciones) y que no supere el umbral cuantitativoprevisto en la ley.

Era deseable que el acuerdo pleno precisara claramente si el hecho de que una causa verse sobre una materia “casable” (de interés presunto) no garantiza automáticamente el acceso a la casación, si no se cumple el mínimo económico requerido cuando se trata de pretensiones puramente pecuniarias. ¿Y si la demanda tiene componentes no económicos? Aquí estaría la clave interpretativa: sería lógico pensar que, si la demanda incluye pretensiones no económicas, como por ejemplo la nulidad de un contrato, reconocimiento de derechos, daños morales, etc., entonces no se aplicaría el filtro de cuantía del artículo 11.3, y sí procedería la casación, aunque el monto económico reclamado sea bajo o inexistente.

Un ejemplo de rechazo por cuantía sería aquel en que una persona demanda a una empresa de servicio eléctrico por cobros indebidos de RD$35,000 en el marco de una relación de consumo. El tribunal de apelación le rechaza la demanda. Aunque es una materia casable (derecho del consumidor),el objeto esexclusivamente económicoyla cuantía es inferior a los 50 salarios mínimos, por lo tanto, no procedería casación conforme al art. 11.3. En otro orden, sobre la procedencia del recurso de casación por tener un objeto mixto, pensemos en que la misma persona demanda a la empresa eléctrica por cobros indebidos y también solicita condenación por daños morales y cancelación de la relación contractual, alegando que fue víctima de prácticas abusivas. Aunque el reclamo económico sea bajo, el objeto del litigio ya no sería exclusivamente pecuniario y, por tanto, la limitación del artículo 11.3 no aplicaría. El recurso de casación podría proceder.

En conclusión, debió quedar claramente establecido si la inclusión de una materia en el artículo 10 no elimina la necesidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, como el de la cuantía, en el marco del artículo 11.3, aplicando esa barrera de acceso solo cuando el objeto del recurso es exclusivamente económico. Y si la demanda incluye aspectos no patrimoniales, si el límite de cuantía no impide el acceso a la casación.  Sería de suma utilidad distinguir cuándo la casación está cerrada por cuantía y cuándo se mantiene abierta por la naturaleza del objeto litigioso.

Por otro lado, el otro elemento versa sobre la cuantía debatida en la instancia: no se toma en cuenta el monto concedido, sino el monto reclamado en debate. Esto evita manipulaciones o interpretaciones erróneas sobre la cuantía fijada judicialmente, centrándose en lo que se ha controvertido en la instancia donde se dictó la sentencia impugnada.

El artículo 11.3de laLey núm. 2-23 ya establece con claridad que el recurso de casación no procede cuando el objeto exclusivo del litigio es económicoy la cuantía debatida en la instancia no supera los 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso. Sin embargo, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala no modifica ni añade formalmente el contenido del artículo 11.3 (ya que no tiene valor normativo), pero sí aporta elementos interpretativos muy relevantes para su aplicación práctica. Es decir, no crea una regla nueva, pero aclara cómo se debe aplicar la existente.

Así, el acuerdo precisa el tipo de salario a utilizar, que es el salario mínimo más alto del sector privado no sectorizado, y no cualquier otro tipo de salario mínimo (como los del sector público o sector privado sectorizado). También identifica cuál debe ser la fuente oficial, que son las resoluciones del Comité Nacional de Salarios, conforme a los artículos 452 y siguientes del Código de Trabajo. Aunque esto ya puede deducirse de la ley, el acuerdo lo especifica con nombre y fuente directa, facilitando la consulta práctica y evitando dudas. Pero, además, enfoca el momento temporal exacto. En efecto, si bien la ley ya indica que el salario aplicable es el vigente al momento de interponer el recurso, el acuerdo reafirma este punto y desincentiva interpretaciones erradas, como tomar el salario vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada o al momento del acto de apoderamiento judicial.

De igual modo, el acuerdo reafirma que debe tomarse la cuantía debatida en la instancia, no la concedida en la sentencia. Esto ayuda a evitar errores comunes en los que las partes o incluso algunos jueces confundían el monto efectivamente condenado con la cuantía debatida, que es la que realmente determina la admisibilidad.

En definitiva, aunque el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 ya contenía la norma sobre la cuantía mínima para acceder a la casación, el segundo acuerdo pleno no la modifica ni la amplía, sino que la explica,interpreta y sistematiza su aplicación con claridad y coherencia. Su valor es esencialmente pedagógico y operativo, y contribuye a garantizar que tanto los jueces como los abogados puedan aplicar esta disposición de forma uniforme, previsible y conforme al espíritu de la ley.

V. Interés casacional

En este apartado del acuerdo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a desglosar y explicar en detalle el interés casacional, que es uno de los elementos más innovadores y determinantes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, desarrollando el concepto mismo de interés casacional, la modalidad presunta de dicho interés, así como las distintas situaciones que, en virtud del artículo 10.3, literales a), b) y c) generan interés casacional, y su aplicación en materia de embargo inmobiliario.

En efecto, el acuerdo parte de una idea clara, que es que el interés casacional no es el interés particular de las partes, sino la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva de las funciones institucionales de la Corte de Casación. Es decir, no se trata de si el recurrente tiene razón o si sufrió un perjuicio, sino de si la Corte de Casación tiene razones de interés público y jurídico para intervenir en ese caso. Asimismo, muy importante, se aclara que el interés casacional es un presupuesto de admisibilidad, no un motivo de casación. Cada situación prevista en la ley para caracterizar el interés casacional ha de verse como un presupuesto de admisibilidad. De donde se desprende que, contrario a lo que se llegó a pensar en algún momento, el hecho de contradecir el precedente de la Suprema Corte de Justicia no supone –ipso facto- la casación.

Ello, tal como aclara el cuerdo, es un presupuesto de admisibilidad, lo que quiere decir que se habilita la casación, pero pudiera (aunque, tal vez, no sea lo más probable) rectificar su postura y acoger el criterio de la alzada. En definitiva, hay que insistir en ello, la jurisprudencia ordinaria de la Suprema Corte de Justicia sigue sin ser vinculante luego de la reforma casacional del 2023. Hay quien hable de “vinculación blanda”, porque, no es que suponga casación, pero, distinto a lo que pasaba antes de la reforma, contradecir el precedente de la Suprema Corte hoy habilita la casación. Digamos que, en algún modo, se ha “reforzado” la jurisprudencia ordinaria, porque ahora desconocerla habilita la casación. Antes no.

Ahora bien, ¿qué es, entonces, el interés casacional? Es, en concreto, la relevancia objetiva y trascendente del caso para el sistema jurídico. Se activa cuando se da alguna de las situaciones que prevé la ley. Recordemos que la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, hizo acopio del modelo objetivo español. Así, habrá interés casacional si: a) se contradice doctrina previa de la Corte de Casación, b) se refleja contradicción jurisprudencial entre tribunales de igual jerarquía o entre salas de la Corte de Casación o c) la cuestión versa sobre un punto no resuelto aún por jurisprudencia, y que merece creacióndoctrinal por su importancia.En otras palabras, el interés casacional, a partir de la Ley 2-23 y del acuerdo no jurisdiccional comentado, no es personal, sino jurisprudencial: busca la coherencia, estabilidad y previsibilidad del derecho, funciones propias de la Corte de Casación.

A partir de la Ley núm. 2-23, la casación deja de ser un recurso accesible por simple desacuerdo con una sentencia. La idea es evitar la “casación inútil”: es decir, que la Corte de Casación invierta recursos y tiempo en fallos que no aportan valor normativo ni unifican doctrina, lo que antes contribuía a la histórica mora judicial. Recordemos que la celeridad en el despacho de los asuntos en sede casacional fue el móvil esencial de la reforma del año 2023 en materia de casación.

El acuerdo sugiere que el memorial incluya una sección separada que identifique y desarrolle el interés casacional, de suerte que cada causa de interés casacional (a, b o c) esté individualmente motivada. Que el recurrente justifique la trascendencia del caso con base en jurisprudencia anterior, contradicciones existentes o necesidad de desarrollo doctrinal. Que no se confunda el interés casacional con la existencia de un agravio personal.

Veamos, con visión práctica, todo lo anterior.Imaginemos que un tribunal de apelación resuelve un caso que envuelve derechos del consumidor o usuario, aplicando una interpretación restrictiva del derecho de retracto del consumidor. El recurrente desea llevar el caso en casación, ¿qué debe hacer? En el memorial de casación, antes de citar los motivos, debe exponer que la sentencia contradice decisiones anteriores de la SCJ (causal a), o bien que hay fallos divergentes entre cortes de apelación o entre salas de la propia Suprema Corte sobre el mismo tema (causal b) o que la Suprema Corte de Justicia nunca ha sentado doctrina sobre este punto (causal c), y este caso ofrece una buena oportunidad para hacerlo. Solo después de acreditar el interés casacional, podrá formular sus motivos de casación (por ejemplo, falsa aplicación del art. 1384, párrafo I, del Código Civil, etc.).

5.1 Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2)

El segundo acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el interés casacional presunto, ofrece una guía clara y sistemática sobre los casos en que no es necesario acreditar expresamente el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso. Esto se fundamenta en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 y en otros artículos relacionados.  

El indicado acuerdo establece que hay supuestos específicos en los que se presume la existencia del interés casacional, es decir, que la parte recurrente no tiene que justificarlo expresamente en su memorial. En tales casos, la admisibilidad del recurso no depende de demostrar que el caso tiene trascendencia jurisprudencial, ya que la ley lo asume por su propia naturaleza.

Los casos de interés casacional presunto que el acuerdo identifica son los previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley 2-23. Estos numerales aluden a decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.

El numeral 2 del citado artículo 10 indica que las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral 1, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que estatuya el todo de lo principal.

En estos casos, la casación procede automáticamente y no se requiere justificar el interés casacional, porque se presume que el legislador ha dado un valor institucional al control casacional de esas materias. Esto así, sin obviar el tema de la cuantía previsto en el artículo 11.3, ya que -como se ha visto- cuando el objeto sea exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, pudiera interpretarse que, aunque se trate de una materia susceptible de casación, debe cumplirse con el monto de ley.

Por otro lado, es presunto el interés casacional cuando una norma es inaplicada por considerarse inconstitucional. En efecto, conforme al párrafo II del citado artículo 10, si un tribunal del fondo decide no aplicar una norma porque la considera inconstitucional, la Corte de Casación está obligada a revisar esa inaplicación, aunque el resto de la sentencia no sea casable. El control de constitucionalidad difuso siempre activa el interés casacional de forma presunta, dada la gravedad institucional del acto. Aclarando la ley que la Suprema Corte solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Hay interés casacional presunto, por otra parte, cuando se alegue contradicción de sentencias (art. 13). Si el recurso de casación se fundamenta en que existen decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho, la propia ley presume que hay interés casacional, ya que uno de los fines del recurso es precisamente unificar la jurisprudencia. Pero, además, hay interés presunto cuando se alegue que el recurrente no fue oído ni debidamente citado. Esta es una violación directa al debido proceso y, por tanto, de orden público. La Corte, en estos casos, debe intervenir sin requerir prueba de trascendencia jurídica, pues el agravio toca los principios esenciales del proceso.

El acuerdo puntualiza que en los casos de decisiones de inconstitucionalidad difusa y de falta de citación, la Corte de Casación solo conocerá sobre ese aspecto, salvo que se acrediten adecuadamente los demás requisitos para tratar otros motivos. Ahora, ¿por qué es importante esta distinción del interés presunto? Porque evita que en estos escenarios se imponga una carga procesal innecesaria a la parte recurrente. Además, preservar la coherencia institucional y garantizar derechos fundamentales son razones suficientes para admitir el recurso sin necesidad de justificar su proyección jurisprudencial.

En definitiva, son cuatros casos de interés presunto: 1.- Sentencias de fondo, interlocutorias y definitivas sobre incidentes previstas en los numerales 1 y 2 del art. 10, 2.- sentencias que ejercen control difuso (párr. II, art. 10), 3.- por contradicción de sentencias (Art. 13) y 4.- cuando el recurrente no fue oído ni citado (origen jurisprudencial). El acuerdo interpreta y operacionaliza el artículo 10 y relacionados, para garantizar una aplicación uniforme del denominado interés casacional presunto, que es una construcción pretoriana de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, porque la ley no define dicha modalidad de interés casacional expresamente.

Dicho acuerdo define claramente cuáles son los casos donde no se requiere justificarlo, y limita su alcance cuando corresponda. Esto refuerza la seguridad jurídica, protege derechos fundamentales y alinea el recurso con sus fines nomofilácticos y unificadores, sin generar trabas innecesarias en materias especialmente protegidas o sensibles.

Llama poderosamente la atención que el acuerdo comentado haya excluido de forma expresa de los supuestos de interés casacional presunto tanto la figura de la infracción procesal como las decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario, aun cuando estas últimas eran contempladas en el primer acuerdo para la interpretación casacional como supuestos de acceso automático. En el caso de la infracción procesal, esta constituía una creación estrictamente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que la reconocía, como vía de hecho, respecto de cualquier violación que afectase el proceso de decisión del tribunal de fondo —tales como la falta de motivación, incongruencias internas del fallo, o violaciones manifiestas a las garantías procesales esenciales— y que, por su gravedad, legitimaba la intervención del órgano casacional.

La tendencia ha sido restrictiva del recurso de casación, orientada a combatir el congestionamiento y la mora judicial en la Suprema Corte de Justicia. Parecería que se ha buscado, en este sentido, reforzar su naturaleza extraordinaria y normativa, reservando su procedencia a los casos que presenten una relevancia jurídica sustancial y que trasciendan el mero interés individual de las partes.

En este nuevo contexto, tanto la infracción procesal como los recursos contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario ya no gozan de un interés presunto, lo que impone al recurrente una carga mucho más exigente: deberá demostrar que la infracción invocada afecta principios jurídicos fundamentales o compromete la uniformidad y coherencia del sistema jurídico nacional. Esta carga implica no solo alegar, sino argumentar técnica y jurídicamente la trascendencia del agravio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley núm. 2-23.

5.2 Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a)

El acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, prevista en el artículo 10.3, literal a)de la Ley núm. 2-23, establece criterios técnicos precisos para justificar esta vía de admisibilidad del recurso. Este tipo de interés casacional no se presume, por lo que debe ser debidamente acreditado por la parte recurrente en su memorial.

Pertinente es preguntas, ¿qué exige esta modalidad? Bueno, esta forma de interés casacional se configura cuando la sentencia impugnada contradice un criterio establecido reiteradamente por la Corte de Casación. El acuerdo establece que debe haber doctrina jurisprudencial previa y vigente, lo que supone, al menos, dos (2) sentencias previas, dictadas por la Primera Sala, que reflejen un criterio constante sobre el punto controvertido. Estas sentencias deben ser citadas y explicadas por el recurrente. Debe establecerse una comparación razonada entre esas sentencias y la que se impugna, demostrando la contradicción.

Excepción – giro jurisprudencial: si la Corte ha emitido una sentencia que modifica un criterio anterior (es decir, un giro jurisprudencial), basta una sola decisión que exprese esa nueva línea para oponerse a otra sentencia que no la respete. Y respecto de la identidad de la cuestión jurídica, se exige que exista identidad sustancial entre los casos: es decir, que las situaciones de hecho y los problemas jurídicos resueltos sean comparables. Por otro lado, sobre la fundamentación argumentativa: el memorial debe desarrollar cómo la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial previamente fijada, explicando el efecto práctico de esa ruptura de coherencia.

Hay que decir que esta visión, de requerir reiteración del criterio, es novedosa en el sistema dominicano. Existe en el derecho comparado ese esquema, pero, definitivamente, no era el que nos regía. Tradicionalmente, no se ha requerido reiteración del criterio para tenerlo como un precedente. No es algo que lo prevea la ley, al margen de que pueda tener lógica jurídico procesal. ¿Y Por qué es importante esta modalidad? Porque apunta directamente a la función nomofiláctica y unificadora del recurso de casación: garantizar que la jurisprudencia sea coherente, estable y uniforme. La contradicción de sentencias sobre el mismo punto de derecho genera inseguridad jurídica, y esta modalidad del interés casacional busca prevenirla y corregirla.

5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b)

Esta sección del acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolla y aborda la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre tribunales, contemplada en el artículo 10.3, literal b) de la Ley núm. 2-23, y cumple una función esencial: precisar cómo debe entenderse y acreditarse esta causa de admisibilidad, que no es automática ni presunta, sino que debe justificarse expresamente por el recurrente.

Esta forma del interés casacional se configura cuando se demuestra que tribunales de igual jerarquía han resuelto de manera distinta un mismo problema jurídico, generando jurisprudencia contradictoria. Es decir, el recurrente no invoca que el fallo impugnado contradiga la doctrina de la Primera Sala (como ocurre con el interés casacional del literal a), sino que hay incoherencia horizontal entre tribunales del mismo nivel o entre salas de la Suprema Corte de Justicia.

El acuerdo establece una metodología precisa para acreditar esta modalidad, y es definir el problema jurídico en cuestión: el recurrente debe identificar con claridad el punto de derecho que genera la contradicción. Asimismo, mostrar la contradicción jurisprudencial; para ello se requiere, al menos, dos decisiones que sigan el mismo criterio que la sentencia impugnada, una de las cuales debe ser esta última. Al menos, dos decisiones más, dictadas por tribunales del mismo nivel, que adopten el criterio opuesto. También debe demostrarse que existe una “identidad de razón”: es decir, que los casos presentan circunstancias similares y tratan sobre el mismo problema jurídico.

No debe haber doctrina previa de la Primera Sala, porque, si ya existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre ese punto, la contradicción no puede sustentarse en esta modalidad; en su lugar, debe invocarse el literal a) (oposición a la doctrina de la Corte de Casación). ¿Quiénes pueden generar esta contradicción? Pudieran incurrir en esto los tribunales de segundo grado: salas de cortes de apelación de distintos departamentos judiciales, salas diferentes de una misma corte de apelación, tribunales de única instancia, cuando resuelven como tales, o bien salas de la Suprema Corte de Justicia, si se invoca contradicción entre ellas.

¿Por qué es importante esta modalidad de interés casacional? Esta modalidad está al servicio de la coherencia del sistema judicial. Al permitir que la Corte de Casación intervenga para resolver contradicciones entre tribunales, se contribuye a la uniformidad interpretativa de las leyes, la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley, pues evita que una misma norma tenga interpretaciones distintas según el tribunal que la conozca.

5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c)

En esta parte del acuerdo no jurisdiccional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica y delimita la tercera modalidad de interés casacional contemplada en el artículo 10.3, literal c) de la Ley núm. 2-23, que es el interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

En suma, se trata de los casos en que la Corte de Casación aún no ha fijado jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado en la sentencia impugnada, es decir que no hay jurisprudencia previa que pueda contradecirse (literal a), ni existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales del mismo nivel (literal b). En este contexto, la Corte tiene la facultad de admitir el recurso para crear doctrina jurisprudencial nueva, si considera que el tema tratado tiene suficiente trascendencia.

¿Qué debe hacer la parte recurrente? El recurrente no puede limitarse a afirmar que no hay jurisprudencia. Debe: a) Identificar claramente el problema jurídico que plantea la sentencia impugnada, b) Justificar que no existe doctrina jurisprudencial de la Primera Sala sobre el tema y c) Argumentar por qué es necesario o relevante crear doctrina en ese punto.

Hay que reconocer que este es un presupuesto de admisibilidad discrecional, es decir, queda a juicio de la propia Corte de Casación admitir el recurso por esta vía. El acuerdo aclara que, en estos casos, la Corte tiene la última palabra sobre si procede o no admitir el recurso. Y si solo tres jueces conocen del caso (configuración mínima de sala), la decisión de admitir debe ser unánime, según el párrafo III del artículo 39 de la Ley 2-23. Esto implica una exigencia mayor de consenso dentro de la sala cuando se va a crear doctrina nueva.

Imaginemos un caso sobre la aplicación de nuevas tecnologías en la contratación electrónica, donde un tribunal de apelación resolvió un conflicto utilizando una norma general sobre consentimiento contractual. Si la Primera Sala nunca ha interpretado esa norma en el contexto de contratos electrónicos, y hay un vacío jurisprudencial al respecto, el recurrente podría indicar que no existe doctrina de la Corte sobre ese punto. También pudiera exponer la importancia del tema por su impacto creciente en las relaciones comerciales. Asimismo, sería posible argumentar que se necesita una posición clara de la Suprema Corte de Justicia para orientar a los tribunales inferiores. De suerte y manera que, si la Suprema Corte de Justicia considera que es relevante fijar doctrina sobre ese tema, puede admitir el recurso, aunque no exista contradicción ni jurisprudencia previa, habilitando así esta modalidad de casación.

En definitiva, Esta modalidad de interés casacional refuerza el rol institucional de la Suprema Corte de Justicia como órgano unificador del derecho, dándole margen para intervenir cuando se enfrenta a nuevas problemáticas o vacíos interpretativos. De su lado, el acuerdo pleno no jurisdiccional, como se ha visto, define con claridad el alcance del literal c), establece el estándar argumentativo para el recurrente e introduce una regla procesal que requiere unanimidad cuando la sala está integrada por tres jueces. Todo ello garantiza que la creación de nueva jurisprudencia sea un acto deliberado, fundamentado y consensuado, en línea con el objetivo de la Ley 2-23: una justicia casacional más eficaz, coherente y proactiva.

Finalmente, sobre este presupuesto de interés casacional, ha de decirse que sería deseable que el acuerdo no jurisdiccional contemplara, con una visión más flexible y funcional del papel de la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de que esta pueda crear, reafirmar o revisar doctrina jurisprudencial, aun en aquellos casos en que ya se hubiese fijado criterio anterior sobre la materia, cuando concurran nuevos elementos normativos, sociales o institucionales que ameriten retomar el debate.

Una interpretación excesivamente rígida de la exigencia de “ausencia” de doctrina jurisprudencial podría limitar innecesariamente la capacidad de la Corte para adaptarse a cambios relevantes en el ordenamiento jurídico o en el entorno regulatorio. Pensemos, por ejemplo, en una jurisprudencia previamente establecida en torno a una determinada norma legal, y que luego se expida un reglamento, una ley posterior, o incluso se produzca una evolución doctrinal internacional, que ofrezca un nuevo enfoque que justifique un replanteamiento, sea para ratificar con fuerza renovada el criterio anterior o para rectificarlo con argumentos fundados y actuales.

Por tanto, una cláusula interpretativa que habilite expresamente a la Corte a reexaminar doctrina vigente a la luz de hechos o normas sobrevenidas, permitiría preservar la coherencia sin sacrificar la capacidad evolutiva del derecho, en consonancia con la misión esencial del recurso de casación como garante de la uniformidad, la justicia y la racionalidad del sistema jurídico.

5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)

En esta parte, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, distinto al primer acuerdo, excluye las sentencias dadas en materia de embargo inmobiliario del denominado interés casacional presunto previamente analizado. En esta última versión se aclara cómo debe interpretarse el interés casacional en materia de embargo inmobiliario, a propósito del párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. En ese sentido, se explica que el contenido del artículo 10, párrafo I, no exime de acreditar interés casacional en los recursos interpuestos en materia de embargo inmobiliario. Lo que dicho texto establece son reglas de admisibilidad relacionadas con la naturaleza de la sentencia impugnada (por ejemplo, si es definitiva o incidental), pero no constituye una excepción al requisito del interés casacional. Es decir, aunque se trate de una sentencia en materia de embargo inmobiliario, ahora el recurrente sí debe demostrar interés casacional para que su recurso sea admitido.

A mayor profundidad, el segundo acuerdo enfatiza que, en estos casos, la parte recurrente está obligada a alegar y demostrar interés casacional conforme a las reglas generales, identificar una contradicción con al menos dos precedentes jurisprudenciales vigentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, probar que esos precedentes se refieren específicamente a materia de embargo inmobiliario e indicar cómo la sentencia impugnada vulnera o contradice ese criterio establecido. Y solo si el recurso supera esa fase de admisibilidad (es decir, se acredita debidamente el interés casacional), se procederá a examinar el fondo del recurso de casación conforme a la técnica propia de este mecanismo.

Esta interpretación tiene dos efectos importantes: 1. Evita que la casación se convierta en un recurso automático en materia de embargos inmobiliarios, lo cual es coherente con la idea de reservar este medio para casos que verdaderamente ameriten la intervención de la Corte de Casación por razones de interés público o uniformidad jurisprudencial y 2. Resalta la exigencia técnica del recurso de casación, que no basta con señalar un error: hay que demostrar que el error contradice una línea doctrinal previamente establecida por la Corte.

Supongamos el caso en que una parte recurre en casación contra una sentencia dictada en el marco de un embargo inmobiliario bajo la Ley 189-11, alegando que el juez violó el debido proceso por no notificar una audiencia a tiempo. Para que su recurso sea admitido, no basta con señalar esa supuesta violación. La parte debe acreditar que la decisión impugnada contradice dos sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia en materia de embargo inmobiliario que hayan fijado un criterio sobre notificaciones en ese tipo de procedimiento. Si no lo hace, el recurso será inadmisible por falta de interés casacional.

En conclusión, el acuerdo reafirma que la exigencia del interés casacional también aplica plenamente en materia de embargo inmobiliario, sin excepciones. La parte recurrente tiene la carga de demostrar que el caso reviste trascendencia jurisprudencial en ese campo específico, de lo contrario, no se abre la puerta al examen de fondo del recurso de casación por parte de la Suprema Corte de Justicia. Esta interpretación refuerza el carácter excepcional del recurso de casación, en armonía con la finalidad de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación: agilizar el trámite y con ello combatir la histórica mora, sobre todo en materia de casación civil, tal como hemos indicado varias veces ya a lo largo del presente abordaje del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte.

VI. Estructura y contenido del memorial de casación

A partir de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó los errores más comunes y, de igualmente, los aciertos en la práctica casacional y, con criterio pedagógico, los recopiló en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, ofreciendo orientaciones útiles para optimizar el ejercicio en este ámbito recursivo. Esta iniciativa busca facilitar la interposición del recurso de casación desde una perspectiva forense y litigiosa, evitando que los justiciables se vean privados de una revisión en sede casacional por deficiencias técnicas imputables a la falta de experticia de sus representantes.

Al mismo tiempo, contribuye a optimizar el trabajo de la propia Suprema Corte, al promover una redacción más uniforme y estructurada de los memoriales de casación. En definitiva, se trata de un escenario de beneficio recíproco: gana la parte recurrente al tener mayores garantías de acceso efectivo a la justicia, y gana el tribunal al contar con herramientas procesales más claras y eficaces.

El acuerdo explica en esta parte las reglas precisas para la estructuración del memorial para asegurar su admisibilidad y eficacia. En ese sentido, no es ocioso recordar que el memorial de casación es, concretamente, el escrito formal que el recurrente presenta en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde se expresan los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de una sentencia judicial, en sede nomofiláctica (de correcta aplicación del derecho) y, conforme al esquema vigente, de unidad de criterios.

En cuanto a la estructura de dicho memorial, el acuerdo explica que se divide en tres partes esenciales: el encabezado, que debe contener la identificación clara de las partes (recurrente y recurrido) y de la sentencia que se impugnada. Se fija el domicilio procesal del recurrente, que debe estar en el Distrito Nacional (según art. 23 de la Ley 2-23). Esto es fundamental para que las notificaciones sean válidas y efectivas. Resultando de utilidad revisar siempre que esta información sea correcta para evitar problemas formales que puedan invalidar el recurso.

El cuerpo de memorial está dividido en tres subpartes: 1.- Resumen de los hechos: debe ser breve y ajustado a lo que fue determinado en la sentencia que se cuestiona. No es para alegar nuevos hechos o presunciones, sino para contextualizar el caso. A esos efectos se debe evitar extenderse o introducir información nueva, hay que mantenerse fiel al fallo, 2.- Acreditación del interés casacional: el recurrente debe convencer a la Suprema Corte de Justicia de que el recurso cumple los requisitos legales para ser admitido, especialmente el interés casacional, que implica que el caso presenta un problema jurídico relevante que requiere unificación o interpretación correcta.

En el contexto de requisitos prácticos, se debe citar al menos dos sentencias de contraste (por ejemplo, decisiones anteriores con criterios diferentes o contradictorios), identificar con precisión cada sentencia citada: tribunal, fecha y número, argumentar claramente por qué la jurisprudencia invocada tiene relevancia para el caso y cómo influye en la decisión. No basta solo citar sentencias en tribunales de segunda instancia, sino explicar la relación entre esas sentencias y la que se impugna. También se debe mostrar que el problema jurídico no depende solo de hechos particulares, sino de principios jurídicos aplicables en general.

Todo lo anterior es vital, pues la Corte solo admitirá el recurso si se demuestra que la cuestión tiene relevancia para la interpretación del derecho y que existe un conflicto jurisprudencial que justifica la revisión. Y ya en una tercera parte del memorial están los motivos de fondo (medios de casación). Al respecto, cada medio debe tener un encabezamiento claro (título del motivo y norma supuestamente infringida) y un desarrollo que explique el fundamento jurídico concreto. No se permiten medios nuevos no alegados en instancias anteriores salvo excepciones (cuestiones constitucionales, por ejemplo). Los motivos deben ser claros, precisos y con la extensión necesaria para entender el agravio sin caer en excesos. La argumentación debe demostrar cómo la supuesta infracción afectó la resolución del caso. Se deben separar los medios de casación por vicios de forma (procesales) y vicios de fondo (sustantivos), tratando primero los de forma.

En los medios que impliquen intereses casacionales, se deben aportar sentencias que contrasten, para cumplir con el test de admisibilidad. Este es el corazón del recurso. El abogado debe fundamentar sólidamente los errores de derecho y explicar claramente cómo estos influyeron en el fallo para persuadir a la Corte. Y, en cuanto a la parte petitoria, se debe solicitar de forma clara y precisa qué decisión se espera de la Corte (por ejemplo, la casación del fallo, la revocación, o incluso el dictado de un fallo directo). Si el pedido excede la competencia de la Corte, será inadmisible.

En definitiva, a partir de todo lo anterior, se advierte que el acuerdo pleno busca garantizar que los recursos de casación sean presentados con un formato y contenido claros, ordenados y jurídicamente fundados, para evitar recursos frívolos o mal fundamentados. La correcta elaboración del memorial, especialmente la acreditación del interés casacional y el desarrollo adecuado de los medios de casación, es esencial para que el recurso sea admitido y pueda prosperar. De suerte que, para un abogado, el desafío está en documentar y justificar con precisión el interés casacional; elaborar un desarrollo jurídico claro y bien argumentado y presentar un memorial estructurado y riguroso que respete la normativa procesal, con apego a las pautas del acuerdo comentado. Todo ello protege la función unificadora de la Suprema Corte de Justicia y promueve la seguridad jurídica.

VII. Estructura y contenido del memorial de defensa

Entendiendo por memorial de defensael escrito que presenta la parte recurrida en un recurso de casación, se explica que dicho documento debe ser depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e incluirá sus argumentos de defensa frente al recurso, las excepciones procesales que considere pertinentes. Y, si lo estima necesario, puede incluir un recurso de casación incidental, ya sea puro y simple o incidental.

En cuanto a la estructura de este memorial de defensa, se explica que se debe de organizar en tres partes principales y, excepcionalmente, en cuatro: si incluye un recurso incidental. Estas partes son: Primero, un encabezado, que contiene la identificación completa de las partes (recurrente y recurrido). También se identifica la sentencia impugnada (según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 2-23). Debe fijarse el domicilio procesal de la parte recurrida, que obligatoriamente debe estar ubicado en el Distrito Nacional (art. 23 de la Ley).

La segunda parte es el cuerpo del escrito que, a su vez, se divide normalmente en tres partes, pero puede tener una cuarta si hay casación incidental:1.-Resumen de hechos, que se hace un resumen breve de los hechos establecidos en la sentencia impugnada; y no se deben introducir nuevos hechos ni presunciones; 2.- Excepciones o incidentes procesales .Aquí la parte recurrida puede formular excepciones, incidentes o alegar inadmisibilidades contra el recurso principal o actos dentro del procedimiento. Debe también oponerse al interés casacional que haya sido planteado por la parte recurrente, y si no lo hace, podría perder la oportunidad (caducidad), salvo excepciones justificadas por hechos nuevos conocidos posteriormente; 3.- Respuesta a los medios de casación. Aquí se debe responder uno por uno a los medios (motivos) planteados por la parte recurrente, en el orden en que fueron presentados. Se tiene que comenzar con las causas de inadmisibilidad, si existen, y luego con los argumentos de fondo en defensa de la sentencia; 4.- Esta es opcional, solo cuando hay un recurso de casación incidental. En efecto, si la parte recurrida decide contraatacar interponiendo un recurso de casación propio, lo hace en esta sección.

Este recurso incidental puede ser puro y simple, el cual conoce independientemente del resultado del recurso principal, o bien incidental alternativo, que solo se conocerá si se acoge el recurso principal. Si el recurso principal es rechazado, este recurso se desactiva automáticamente (es decir, se renuncia a que se conozca). Esta parte debe seguir las mismas reglas estructurales que el recurso de casación principal.

Sobre la parte petitoria, esta es la parte final del memorial, donde se presentan las siguientes conclusiones frente al recurso principal (de rechazo, por ejemplo), o bien respecto al recurso incidental o alternativo, si se ha interpuesto. Estas conclusiones pueden ser: principales: lo que principalmente se solicita (por ejemplo, inadmisión del recurso), o bien subsidiarias: peticiones que solo se consideren si no se acoge la principal (por ejemplo, si no se inadmite, que se rechace por el fondo).Al igual que el recurrente, el recurrido también puede solicitar a la Corte, en el contexto dikelógico, que dicte un fallo directo, es decir, que resuelva el fondo del litigio y no solo decida si casa o no la sentencia (esto está previsto en el párrafo III del art. 38 de la ley).

Con estas pautas recogidas en el acuerdo, en definitiva, se persigue garantizar el derecho de defensa efectiva en sede casacional, evitar la inadmisión por errores formales, permitir una discusión ordenada y técnica del recurso y facilitar a la Suprema Corte una revisión más ágil y uniforme de los casos.

VIII. Escritos justificativos

El segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar la implementación del artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, aclara y delimita con precisión el rol de los escritos justificativos dentro del procedimiento casacional. Su aporte principal es ordenar el debate y evitar desviaciones procesales.

Se ha delimitado el alcance de los escritos justificativos. El acuerdo establece claramente que estos escritos no son una oportunidad para ampliar el objeto del litigio casacional, sino solo para profundizar en los argumentos ya planteados en los memoriales (de casación o de defensa), ¿qué significa esto? Que las partes no pueden incluir nuevos medios de casación, nuevas defensas, ni nuevas excepciones. El escrito se limita a reforzar o aclarar lo previamente dicho.

Esto resulta de importancia procesal, porque evita que el procedimiento casacional se distorsione o se convierta en una segunda oportunidad para “corregir” memoriales deficientes, asegurando así la lealtad procesal y la seguridad jurídica; definiéndose el propósito concreto de estos escritos, indicando que son para que cada parte responda las excepciones, inadmisibilidades, incidentes o recursos de casación incidentales (puro o alternativo) planteados por su adversario.

Cada parte tiene su momento para exponer, responder y replicar, pero dentro de un marco delimitado desde el inicio. Esto beneficia a la parte adversa, porque sabe a qué se enfrenta, a la Suprema Corte, porque puede analizar el recurso con mayor claridad y sin sorpresas procesales y al propio sistema judicial, porque reduce la litigación abusiva o improvisada.

En definitiva, el acuerdo, al interpretar el artículo 22 de la Ley 2-23, no solo regula, sino que garantiza la coherencia y disciplina procesal en la etapa de escritos justificativos. Con esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia busca que el recurso de casación se desarrolle con seriedad técnica, evitando que errores profesionales o estrategias confusas afecten el derecho de las partes ni la función correctiva de la Corte. Se trata, concretamente, de una apuesta por la calidad procesal y la eficiencia judicial.

IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo)

Hay que recordar que la regla general en materia procesal prescribe que las normas que regulan el procedimiento (a diferencia de las normas sustantivas o materiales) se aplican de inmediato a los procesos en curso, desde su entrada en vigor. Esta regla se basa en que el proceso es un fenómeno dinámico y reglado por normas de orden público que regulan la actuación jurisdiccional. Sin embargo, hay excepciones legítimas a esta aplicación inmediata, tales como derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, actos procesales consumados bajo la ley anterior y disposiciones expresas de la nueva ley que regulen su propio régimen transitorio, como ocurre en este caso.

¿Qué establece la Ley 2-23 sobre su aplicación en el tiempo? En los artículos 92 y 93 reconoce dos situaciones diferenciadas. Por un lado, recursos de casación interpuestos antes de la promulgación de la Ley 2-23. Aquí la ley respeta en mayor medida las reglas del procedimiento anterior (Ley núm. 3726 de 1953), lo que se traduce en una aplicación más limitada de la nueva normativa. No aplican los nuevos presupuestos de admisibilidad, en lo que respecta a el plazo para recurrir, el tipo de sentencia impugnable y el efecto no suspensivo del recurso.

Pero sí se permite aplicar la nueva ley en aspectos que no comprometen derechos adquiridos, por ejemplo, omitir la celebración de audiencias si las partes no han sido convocadas aún, o bien omitir el dictamen del Ministerio Público, si no se ha solicitado. Además, si el expediente está completo, pero en estado de rol cancelado (por inasistencia o falta de impulso procesal), puede fallarse sin necesidad de nueva audiencia. En cambio, si el expediente está incompleto, se aplican las sanciones previstas en la Ley 3726 (por ejemplo, inadmisibilidad por falta de documentos o actos esenciales).

El otro escenario identificado por la Ley núm. 2-23, respecto de su aplicación en el tiempo, es en relación a recursos de casación interpuestos después de la promulgación, pero contra sentencias dictadas antes. Esta categoría reconoce que, si bien el recurso es nuevo (presentado tras el 17 de enero de 2023), la sentencia que se impugna fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 2-23.

Ante esta situación, el artículo 92 establece una excepción parcial a la aplicación inmediata: no aplican los nuevos requisitos de admisibilidad en cuanto al plazo para recurrir, al tipo de sentencia impugnada ni respecto del efecto no suspensivo. Pero sí aplican todas las demás disposiciones de la Ley 2-23, incluyendo los requisitos formales del memorial de casación, las reglas sobre estructura y motivación del recurso, los plazos procesales para cada actuación y la técnica casacional, test de admisibilidad, petitorio, etc. Esto implica que, aunque no se pueda declarar inadmisible un recurso por causas de forma anteriores a la ley, sí podrá rechazarse si no cumple con la nueva técnica procesal exigida.

En pocas palabras, la Ley núm. 2-23, como norma procesal, se aplica de forma inmediata desde su entrada en vigor (17 de enero de 2023), salvo en los casos en que ella misma regula expresamente lo contrario. El Segundo Acuerdo Pleno de la Suprema Corte aclara estas excepciones:

  • Si el recurso de casación fue interpuesto antes de la promulgación, no aplican los nuevos plazos, requisitos de impugnación ni el efecto no suspensivo; pero sí pueden omitirse audiencias o dictámenes no realizados.
  • Si el recurso fue interpuesto después, pero contra una sentencia dictada antes de la promulgación, tampoco aplican esos requisitos; sin embargo, todo lo demás (estructura del memorial, técnica casacional, plazos) sí debe ajustarse a la nueva ley.

Este régimen de transición respeta actos procesales consumados y evita afectaciones por retroactividad, garantizando una aplicación ordenada y justa del nuevo modelo casacional. No obstante, habría sido oportuno que el acuerdo precisara que, en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la Ley núm. 2-23, el tribunal de envío debe tramitar el proceso conforme al sistema previsto en el artículo 62 de dicha ley. Esto así, porque en ese escenario solo se excluye la aplicación de la nueva normativa respecto del plazo para recurrir y de los presupuestos de admisibilidad, pero en lo demás, incluyendo el procedimiento de reenvío, la ley reformada resulta plenamente aplicable. En la práctica, sin embargo, este mecanismo no se está implementando con la regularidad esperada. Aunque el enfoque del acuerdo está centrado en las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, dada la naturaleza legal del tema, habría sido valioso que esta aclaración se incluyera expresamente.

X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo

Esta sección del acuerdo trata sobre su entrada en vigor y su alcance, y establece tres puntos esenciales:

El primero es relativo al alcance del acuerdo: guía interpretativa, no reforma legal. Queda claro que dicho acuerdo no crea normas nuevas ni modifica la Ley 2-23. Su función es establecer los criterios interpretativos y pautas prácticas que la Sala de Casación puede exigir válidamente a los abogados litigantes para la correcta presentación de los recursos ante ella. Por consiguiente, no debe interpretarse que este acuerdo suspende, modifica o aplaza los plazos legales para recurrir, los requisitos de admisibilidad, el trámite del recurso, ni ninguna otra disposición establecida objetivamente por la Ley núm. 2-23.En resumen: la ley sigue plenamente vigente y aplicable, y el acuerdo solo aclara cómo debe interpretarse y aplicarse ante la Suprema Corte de Justicia.

El segundo aspecto relevante de este apartado IX del acuerdo es lo atinente a la continuidad con el primer acuerdo. El documento destaca que muchos de los criterios ahora formalizados en este segundo acuerdo ya venían siendo aplicados por la Primera Sala desde la emisión del primer acuerdo no jurisdiccional, dictado el 29 de mayo de 2023. Estos criterios, además, ya eran conocidos por la comunidad jurídica, lo cual refuerza su legitimidad y continuidad práctica. Y el tercer punto es relacionado a la entrada en vigor inmediata, ya que el acuerdo entra en vigencia en la misma fecha en que fue dictado, sin diferimiento ni transición. Es decir, se aplica de inmediato a todos los recursos de casación que se presenten a partir de su emisión.